Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91769
Asimismo, el principio de jerarquía normativa no es susceptible de recurso de
amparo tal y como declara, entre otros, el Auto del Tribunal Constitucional 292/1983,
de 15 de junio: «La alegada violación del artículo 24.1 se habría producido, en efecto,
por haber infringido la Magistratura de Trabajo el principio de jerarquía normativa
(artículo 9.3 de la Constitución Española), al haber aplicado la norma que establece la
incompatibilidad entre la pensión de viudedad y las rentas de trabajo, recogida en el Real
Decreto 3218/1981 y de inferior rango; por tanto, que la Ley de la Seguridad Social, cuyo
artículo 166.1 declara expresamente la compatibilidad de la pensión de viudedad con
cualesquiera rentas de trabajo. Sin entrar en el análisis de la contradicción que la
recurrente dice existir entre la ley y el reglamento citados (que no establece
incompatibilidad con las rentas de trabajo de las pensiones de viudedad, sino sólo de los
complementos necesarios para alcanzar las cuantías mínimas), el análisis de su alegato
evidencia que la vulneración constitucional que reprocha al Magistrado de Trabajo es
sólo la del principio de jerarquía normativa (9.3) que no es, ciertamente, un derecho
susceptible de ser remediado en esta vía».
En definitiva, el principio de jerarquía normativa exige analizar las distintas fuentes
del Derecho. La Constitución es la primera de las fuentes del Derecho y después se
situarían las Leyes Orgánicas y las ordinarias, Decretos Leyes, regulados en el
artículo 86 CE, Decretos legislativos en desarrollo de las leyes de bases (artículos 82
a 85 CE) y Reglamentos de Gobierno (artículo 97 CE).
En cuanto a las relaciones entre las leyes orgánicas y las ordinarias, el Tribunal
Constitucional señala que el principio de jerarquía no es el adecuado para determinar las
relaciones entre ambas, sino que unas y otras no se sitúan en planos jerárquicos
distintos y que esas relaciones vienen dadas por las materias que se reservan a las
primeras en virtud del art 81 de la Constitución (STC 213/1996, de 19 de diciembre).
El artículo 9 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, propiedad horizontal:
– 1.º e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del 1.923 del Código Civil y preceden. su satisfacción. a los citados
en los números 3.º, 4.º, y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido
de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los
tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la
vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete
días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el
retraso en su emisión.
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91769
Asimismo, el principio de jerarquía normativa no es susceptible de recurso de
amparo tal y como declara, entre otros, el Auto del Tribunal Constitucional 292/1983,
de 15 de junio: «La alegada violación del artículo 24.1 se habría producido, en efecto,
por haber infringido la Magistratura de Trabajo el principio de jerarquía normativa
(artículo 9.3 de la Constitución Española), al haber aplicado la norma que establece la
incompatibilidad entre la pensión de viudedad y las rentas de trabajo, recogida en el Real
Decreto 3218/1981 y de inferior rango; por tanto, que la Ley de la Seguridad Social, cuyo
artículo 166.1 declara expresamente la compatibilidad de la pensión de viudedad con
cualesquiera rentas de trabajo. Sin entrar en el análisis de la contradicción que la
recurrente dice existir entre la ley y el reglamento citados (que no establece
incompatibilidad con las rentas de trabajo de las pensiones de viudedad, sino sólo de los
complementos necesarios para alcanzar las cuantías mínimas), el análisis de su alegato
evidencia que la vulneración constitucional que reprocha al Magistrado de Trabajo es
sólo la del principio de jerarquía normativa (9.3) que no es, ciertamente, un derecho
susceptible de ser remediado en esta vía».
En definitiva, el principio de jerarquía normativa exige analizar las distintas fuentes
del Derecho. La Constitución es la primera de las fuentes del Derecho y después se
situarían las Leyes Orgánicas y las ordinarias, Decretos Leyes, regulados en el
artículo 86 CE, Decretos legislativos en desarrollo de las leyes de bases (artículos 82
a 85 CE) y Reglamentos de Gobierno (artículo 97 CE).
En cuanto a las relaciones entre las leyes orgánicas y las ordinarias, el Tribunal
Constitucional señala que el principio de jerarquía no es el adecuado para determinar las
relaciones entre ambas, sino que unas y otras no se sitúan en planos jerárquicos
distintos y que esas relaciones vienen dadas por las materias que se reservan a las
primeras en virtud del art 81 de la Constitución (STC 213/1996, de 19 de diciembre).
El artículo 9 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, propiedad horizontal:
– 1.º e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del 1.923 del Código Civil y preceden. su satisfacción. a los citados
en los números 3.º, 4.º, y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido
de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los
tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la
vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete
días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el
retraso en su emisión.
cve: BOE-A-2025-14184
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Núm. 164