Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91768
ejecuta. Motero Aroca, apartándose de la unánime doctrina tradicional (Prieto Castro,
Guasp, Orbaneja que, en esencia y en línea con lo que venimos manteniendo, afirman
que la cosa juzgada no es otra cosa que la firmeza de una resolución judicial, incluidas
las sentencias), mantiene que cosa juzgada y firmeza son dos conceptos claramente
diferenciados, y niega que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada formal, pues si
la cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se dicta y afecta al
desarrollo posterior del mismo, vinculando al Tribunal a lo ya decidido, como se deduce
del precepto transcrito, parece obvio que la misma no puede ser producida por las
resoluciones que pongan fin al juicio.
Tal como acabamos de señalar, la cosa juzgada material es la fuerza de que está
revestida una resolución judicial cuando no puede ser atacada en otro proceso. De ahí
que. a diferencia de la cosa juzgada formal que produce efectos en el mismo proceso en
el que la resolución se dicta. los efectos de la cosa juzgada material. se proyectan hacia
exterior. a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el Juez que conoce de
ellos se halle vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el anterior.
Tercero: prevalencia de norma. aplicación de la Ley de propiedad horizontal 49/1960.
Responsabilidad solidaria de los deudores titulares de un bien inmueble registral.
Afección real. Evitar perjuicios a terceros de buena fe con la publicidad registral.
La Ley de propiedad horizontal prevalece por orden jerárquico al Reglamento
Hipotecario.
El artículo 1 del Código Civil declara que las fuentes del Derecho son la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho, aclarando su apartado tercero que la
costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, y el apartado cuarto que los principios
generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su
carácter informador del ordenamiento jurídico.
En igual sentido, respecto a la jurisprudencia, el referido artículo 1.4 del Código Civil
declara que «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho».
Sin embargo, la mención especial a este principio se realiza en el número 2 del
artículo 1 del Código Civil que declara, significativamente, que «carecen de validez las
disposiciones que contradigan otras de rango superior». Por su parte, y como
complemento del anterior artículo el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1
de julio de 1985 ordena que «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o
cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía
normativa».
El principio de jerarquía normativa se completa y complementa, por un lado, con el
principio de temporalidad pues la ley posterior deroga a la anterior y por otro lado con el
principio de especialidad, en cuanto la ley especial prevalece sobre la ley general.
El principio de jerarquía normativa se consagra constitucionalmente, al igual que el
de legalidad, en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En efecto, el propio principio
de legalidad postula una jerarquización de las normas jurídicas y así lo declaró la
Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1983, de 14 de junio: «El pronunciamiento que
es preciso emitir ahora no debe diferir del que recayó en las anteriores sentencias, pues
no existe motivo para considerar que la disposición transitoria segunda b), del Real
Decreto-Ley 11/1979 adolezca de inconstitucionalidad formal, que pudiera haber
derivado de la violación del principio de legalidad –en el que debe entenderse incluido el
de jerarquía normativa– en materia tributaria, formulado en los artículos 31.3 y 133.1 y 3
de la Constitución Española, o de haberse excedido la disposición cuestionada de los
límites fijados al Decreto-Ley por el artículo 86.1; ni cabe considerar en este momento,
como tampoco se hizo anteriormente, que la disposición transitoria segunda b), del Real
Decreto Ley 11/1979 esté viciada de inconstitucionalidad material a causa de la
pretendida vulneración de alguno de los principios de carácter material formulados en el
artículo 9.3 de la Constitución Española».
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91768
ejecuta. Motero Aroca, apartándose de la unánime doctrina tradicional (Prieto Castro,
Guasp, Orbaneja que, en esencia y en línea con lo que venimos manteniendo, afirman
que la cosa juzgada no es otra cosa que la firmeza de una resolución judicial, incluidas
las sentencias), mantiene que cosa juzgada y firmeza son dos conceptos claramente
diferenciados, y niega que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada formal, pues si
la cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se dicta y afecta al
desarrollo posterior del mismo, vinculando al Tribunal a lo ya decidido, como se deduce
del precepto transcrito, parece obvio que la misma no puede ser producida por las
resoluciones que pongan fin al juicio.
Tal como acabamos de señalar, la cosa juzgada material es la fuerza de que está
revestida una resolución judicial cuando no puede ser atacada en otro proceso. De ahí
que. a diferencia de la cosa juzgada formal que produce efectos en el mismo proceso en
el que la resolución se dicta. los efectos de la cosa juzgada material. se proyectan hacia
exterior. a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el Juez que conoce de
ellos se halle vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el anterior.
Tercero: prevalencia de norma. aplicación de la Ley de propiedad horizontal 49/1960.
Responsabilidad solidaria de los deudores titulares de un bien inmueble registral.
Afección real. Evitar perjuicios a terceros de buena fe con la publicidad registral.
La Ley de propiedad horizontal prevalece por orden jerárquico al Reglamento
Hipotecario.
El artículo 1 del Código Civil declara que las fuentes del Derecho son la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho, aclarando su apartado tercero que la
costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, y el apartado cuarto que los principios
generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su
carácter informador del ordenamiento jurídico.
En igual sentido, respecto a la jurisprudencia, el referido artículo 1.4 del Código Civil
declara que «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho».
Sin embargo, la mención especial a este principio se realiza en el número 2 del
artículo 1 del Código Civil que declara, significativamente, que «carecen de validez las
disposiciones que contradigan otras de rango superior». Por su parte, y como
complemento del anterior artículo el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1
de julio de 1985 ordena que «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o
cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía
normativa».
El principio de jerarquía normativa se completa y complementa, por un lado, con el
principio de temporalidad pues la ley posterior deroga a la anterior y por otro lado con el
principio de especialidad, en cuanto la ley especial prevalece sobre la ley general.
El principio de jerarquía normativa se consagra constitucionalmente, al igual que el
de legalidad, en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En efecto, el propio principio
de legalidad postula una jerarquización de las normas jurídicas y así lo declaró la
Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1983, de 14 de junio: «El pronunciamiento que
es preciso emitir ahora no debe diferir del que recayó en las anteriores sentencias, pues
no existe motivo para considerar que la disposición transitoria segunda b), del Real
Decreto-Ley 11/1979 adolezca de inconstitucionalidad formal, que pudiera haber
derivado de la violación del principio de legalidad –en el que debe entenderse incluido el
de jerarquía normativa– en materia tributaria, formulado en los artículos 31.3 y 133.1 y 3
de la Constitución Española, o de haberse excedido la disposición cuestionada de los
límites fijados al Decreto-Ley por el artículo 86.1; ni cabe considerar en este momento,
como tampoco se hizo anteriormente, que la disposición transitoria segunda b), del Real
Decreto Ley 11/1979 esté viciada de inconstitucionalidad material a causa de la
pretendida vulneración de alguno de los principios de carácter material formulados en el
artículo 9.3 de la Constitución Española».
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164