Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91767
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. C. S., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Parla, interpuso recurso el día 25
de marzo de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Alegaciones: (…)
Primera: (…)
Segundo: cosa juzgada. Resolución.
En el Juzgado de 18 Instancia n.º 7 de Parla se siguen autos de ejecución de títulos
judiciales 216/2021 a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle (…) de Parla,
contra la herencia yacente de Don A. P. S., habiéndose dictado decreto por el que se
decreta la anotación de embargo de la finca registral 8.703 de Parla dos, haciéndose
constar en el mandamiento presentado que la finca objeto de anotación.
Que dicha resolución se dicta conforme a una sentencia firme dictada por un tribunal
de Justicia.
La cosa juzgada significa:
Existen dos formas de atacar un resultado procesal: una directa, que consiste en
impugnar la decisión judicial en el mismo proceso en que ha recaído, a través del
sistema de recursos; otra indirecta, consistente en promover la apertura de un nuevo
proceso sobre la misma materia en el que puede llegarse a un resultado incompatible
con el obtenido en el anterior.
Cuando la decisión judicial no puede ser impugnada directamente en el mismo
proceso, se dice que goza de cosa juzgada formal, o de firmeza, según la terminología
tradicional. En cambio, cuando un resultado procesal no puede ser atacado ni siquiera
indirectamente, es decir, iniciando un nuevo proceso sobre la misma problemática,
entonces se dice que goza de fuerza de cosa juzgada material. Ambas, cosa juzgada
formal y cosa juzgada material, son, por tanto, las dos especies del instituto de la cosa
juzgada, y a las que se refieren, respectivamente, los artículos 207 LEC.
Conforme a lo que se acaba de exponer, puede ser definida como la fuerza que
adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas inalterables
en el mismo proceso en el que se han dictado. Ese momento no es otro que el de su
firmeza, al que alude el artículo 207.1 LEC, al decir que son resoluciones firmes aquéllas
contra las que no cabe recurso alguno.
A su vez, esa firmeza o cosa juzgada formal, puede tener lugar por dos causas
distintas; a saber: porque la ley procesal no prevé recurso alguno contra la resolución de
que se trate, o porque, aun admitiéndolo, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin
que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2 LEC).
A sus efectos parece referirse el artículo 207.3 de la LEC, al señalar que «Las
resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que
haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas». La segunda parte del
precepto parece introducir cierta confusión en el concepto de cosa juzgada, pues si el
efecto de la firmeza es la cosa juzgada, y en consecuencia, no hay posibilidad de
recurso, lo que, a su vez, tratándose de resoluciones definitivas, conlleva que el proceso
haya terminado, no tiene sentido insistir, como lo hace el precepto, en que el Tribunal del
proceso deba estar vinculado a lo resuelto, pues su contacto con el mismo ha cesado de
manera definitiva. Objeción que podría salvarse entendiendo que la vinculación a la que
alude el precepto se refiere a la fase de ejecución, en la que, efectivamente, el Juez,
debe partir del exacto contenido de la parte dispositiva de la resolución firme que
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
La cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a los resultados
obtenidos en un proceso y que conlleva que sean inalterables y obligatorios para las
partes, esto es, inatacables.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91767
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. C. S., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Parla, interpuso recurso el día 25
de marzo de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Alegaciones: (…)
Primera: (…)
Segundo: cosa juzgada. Resolución.
En el Juzgado de 18 Instancia n.º 7 de Parla se siguen autos de ejecución de títulos
judiciales 216/2021 a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle (…) de Parla,
contra la herencia yacente de Don A. P. S., habiéndose dictado decreto por el que se
decreta la anotación de embargo de la finca registral 8.703 de Parla dos, haciéndose
constar en el mandamiento presentado que la finca objeto de anotación.
Que dicha resolución se dicta conforme a una sentencia firme dictada por un tribunal
de Justicia.
La cosa juzgada significa:
Existen dos formas de atacar un resultado procesal: una directa, que consiste en
impugnar la decisión judicial en el mismo proceso en que ha recaído, a través del
sistema de recursos; otra indirecta, consistente en promover la apertura de un nuevo
proceso sobre la misma materia en el que puede llegarse a un resultado incompatible
con el obtenido en el anterior.
Cuando la decisión judicial no puede ser impugnada directamente en el mismo
proceso, se dice que goza de cosa juzgada formal, o de firmeza, según la terminología
tradicional. En cambio, cuando un resultado procesal no puede ser atacado ni siquiera
indirectamente, es decir, iniciando un nuevo proceso sobre la misma problemática,
entonces se dice que goza de fuerza de cosa juzgada material. Ambas, cosa juzgada
formal y cosa juzgada material, son, por tanto, las dos especies del instituto de la cosa
juzgada, y a las que se refieren, respectivamente, los artículos 207 LEC.
Conforme a lo que se acaba de exponer, puede ser definida como la fuerza que
adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas inalterables
en el mismo proceso en el que se han dictado. Ese momento no es otro que el de su
firmeza, al que alude el artículo 207.1 LEC, al decir que son resoluciones firmes aquéllas
contra las que no cabe recurso alguno.
A su vez, esa firmeza o cosa juzgada formal, puede tener lugar por dos causas
distintas; a saber: porque la ley procesal no prevé recurso alguno contra la resolución de
que se trate, o porque, aun admitiéndolo, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin
que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2 LEC).
A sus efectos parece referirse el artículo 207.3 de la LEC, al señalar que «Las
resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que
haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas». La segunda parte del
precepto parece introducir cierta confusión en el concepto de cosa juzgada, pues si el
efecto de la firmeza es la cosa juzgada, y en consecuencia, no hay posibilidad de
recurso, lo que, a su vez, tratándose de resoluciones definitivas, conlleva que el proceso
haya terminado, no tiene sentido insistir, como lo hace el precepto, en que el Tribunal del
proceso deba estar vinculado a lo resuelto, pues su contacto con el mismo ha cesado de
manera definitiva. Objeción que podría salvarse entendiendo que la vinculación a la que
alude el precepto se refiere a la fase de ejecución, en la que, efectivamente, el Juez,
debe partir del exacto contenido de la parte dispositiva de la resolución firme que
cve: BOE-A-2025-14184
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La cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a los resultados
obtenidos en un proceso y que conlleva que sean inalterables y obligatorios para las
partes, esto es, inatacables.