Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91766
2) Una vez hecha constar la fecha del fallecimiento de Don A. P. S., estaríamos
ante el supuesto previsto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, supuesto de
disolución de sociedad de gananciales no figurando en el Registro su liquidación, por lo
que además de dirigirse la demanda contra la herencia yacente de Don A. P. S. en los
términos que veremos en el punto 3), debe dirigirse contra Doña A. E. R., no siendo
suficiente la simple notificación, y en caso de haber fallecido ésta deberá hacerse
constar su fecha de fallecimiento, en los mismos términos que Don A. P. S., y dirigirse la
demanda contra sus herederos.
3) En cuanto a la demanda dirigida contra la herencia yacente, para los casos en
que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el artículo 798 de la misma Ley
de Enjuiciamiento Civil determina que el administrador de los bienes representará a la
herencia en todos los pleitos que estuviesen principiados al fallecer el causante. Esta
doctrina ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre
de 2021. A la vista de la señalada Sentencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública ha completado su doctrina para estos casos concluyendo que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las notificaciones, debe recordarse que la
notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y sólo debe emplearse
cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación
personal. En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la
sala Primera del Tribunal Constitucional ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional.
3. Parte Dispositiva: Se suspende la anotación de embargo solicitada con arreglo a
lo siguiente:
a) No se acredita el fallecimiento de Don A. P. S., ni que la demanda se ha dirigido
personalmente contra alguno de los herederos del citado señor o, en defecto de éstos,
ha de justificarse la notificación por edictos a los ignorados herederos, así como la
comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil
aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, de la pendencia del proceso.
Todo ello en base a los preceptos indicados y artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria,
100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario y, entre otras, Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de julio de 2023 y 19 de noviembre
de 2024.
b) No se hace constar en el mandamiento que se haya dirigido la demanda contra
Doña A. E. R., en base al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, y en caso de haber
fallecido ésta, contra sus herederos en los mismos términos que los herederos de Don A.
P. S.
Contra la nota de calificación (…)
Parla, a la fecha de firma de la presente La Registradora Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Teresa Luisa Palmeiro Pereiro registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Parla-2 a día veintiuno de febrero del dos mil
veinticinco».
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91766
2) Una vez hecha constar la fecha del fallecimiento de Don A. P. S., estaríamos
ante el supuesto previsto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, supuesto de
disolución de sociedad de gananciales no figurando en el Registro su liquidación, por lo
que además de dirigirse la demanda contra la herencia yacente de Don A. P. S. en los
términos que veremos en el punto 3), debe dirigirse contra Doña A. E. R., no siendo
suficiente la simple notificación, y en caso de haber fallecido ésta deberá hacerse
constar su fecha de fallecimiento, en los mismos términos que Don A. P. S., y dirigirse la
demanda contra sus herederos.
3) En cuanto a la demanda dirigida contra la herencia yacente, para los casos en
que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el artículo 798 de la misma Ley
de Enjuiciamiento Civil determina que el administrador de los bienes representará a la
herencia en todos los pleitos que estuviesen principiados al fallecer el causante. Esta
doctrina ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre
de 2021. A la vista de la señalada Sentencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública ha completado su doctrina para estos casos concluyendo que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las notificaciones, debe recordarse que la
notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y sólo debe emplearse
cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación
personal. En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la
sala Primera del Tribunal Constitucional ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional.
3. Parte Dispositiva: Se suspende la anotación de embargo solicitada con arreglo a
lo siguiente:
a) No se acredita el fallecimiento de Don A. P. S., ni que la demanda se ha dirigido
personalmente contra alguno de los herederos del citado señor o, en defecto de éstos,
ha de justificarse la notificación por edictos a los ignorados herederos, así como la
comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil
aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, de la pendencia del proceso.
Todo ello en base a los preceptos indicados y artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria,
100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario y, entre otras, Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de julio de 2023 y 19 de noviembre
de 2024.
b) No se hace constar en el mandamiento que se haya dirigido la demanda contra
Doña A. E. R., en base al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, y en caso de haber
fallecido ésta, contra sus herederos en los mismos términos que los herederos de Don A.
P. S.
Contra la nota de calificación (…)
Parla, a la fecha de firma de la presente La Registradora Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Teresa Luisa Palmeiro Pereiro registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Parla-2 a día veintiuno de febrero del dos mil
veinticinco».
cve: BOE-A-2025-14184
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Núm. 164