Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91776

afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina
constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)» (STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos,
nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de
fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos.
Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional,
la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento,
siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como
un «remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento
previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción
de la notificación por su destinatario» (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio
que debiera limitarse a «aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)» (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación
jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el
despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de
septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este
fundamento jurídico). Lo que sí exige es el «empleo de cuantos medios obren al alcance
del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir
que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal
al demandado»».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada, no puede
establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en
que, en su caso, se hayan producido las notificaciones. Por lo tanto, el defecto, en este
punto, debe así mismo confirmarse.
5. También se señala en la nota de calificación que, dado que la finca embargada
aparece inscrita con carácter ganancial a nombre de los cónyuges don A. P. S. y doña A.
E. R. y que se manifiesta que don A. P. S. ha fallecido, nos encontramos ante una
situación de sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, por lo que habrán de
cumplirse las reglas previstas en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario: «Disuelta
la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será
anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus
herederos».
Sobre esta materia también ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»), habiendo
señalado que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a
los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que
la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus
respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta
cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada
uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así
en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes
concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la
unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr.
artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales

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