Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Miércoles 9 de julio de 2025

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respectivas se sigan contra todos los titulares (artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 144.4
de su Reglamento).
En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.º, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del
premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba
quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes
sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo
se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de
modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el
objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder
a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad
jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de
una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe
rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria.
En el presente caso, del tenor del mandamiento objeto de calificación, se ordena el
embargo sobre «derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder
al ejecutado herencia yacente de A. P. S. sobre la Finca registral n.º 8703». Nada se dice
del otro cónyuge titular registral ni de sus eventuales herederos.
Por tanto, debe también confirmarse la calificación respecto de este defecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

Madrid, 18 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-14184
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.