Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91775
de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general
dispone: «1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.» Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: «En la misma resolución ordenará
de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por
si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al
amparo del apartado 1.»».
A la vista de la señalada sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. La Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 recuerda que «la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la
importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son
el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del
proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones
procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar
todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la
comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso». En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24
de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y
concretar su doctrina a propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución
Española por las notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice
en su fundamento de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una
abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo,
que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de
una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los
interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la
presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en
caso de que decida personarse. Se ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
cve: BOE-A-2025-14184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91775
de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general
dispone: «1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.» Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: «En la misma resolución ordenará
de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por
si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al
amparo del apartado 1.»».
A la vista de la señalada sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. La Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 recuerda que «la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la
importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son
el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del
proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones
procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar
todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la
comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso». En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24
de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y
concretar su doctrina a propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución
Española por las notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice
en su fundamento de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una
abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo,
que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de
una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los
interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la
presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en
caso de que decida personarse. Se ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
cve: BOE-A-2025-14184
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Núm. 164