Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14183)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de una vivienda integrada en una propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91762

un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio
ordinario practicada en virtud de auto recaído en expediente de dominio (cfr. artículos 278
y 377 del Reglamento Hipotecario, resoluciones de 24 de marzo de 1983 y 30 de octubre
de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una
primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece
completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de
aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total
inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso
común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que pueda
rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmueble,
la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese
derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una
parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de todos los cotitulares del
inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley
Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes
cuotas, sino exclusivamente la del promotor».
En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio
de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la
titularidad de una cuota del dominio sobre la misma, siempre y cuando se hayan descrito
todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la
misma, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, el artículo 8 de la Ley Hipotecaria establece que «cada finca tendrá
desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las
inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y
especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…) Cuarto. Los
edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo
menos, comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas
por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán
constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán además aquellas reglas
contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta
propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del
régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales».
Este mismo criterio se reiteró en la Resolución de 26 de junio de 2024.
3. No obstante, como también se dijo en las citadas resoluciones, deben tenerse en
cuenta también los aspectos formales de la inmatriculación, pues, aunque sólo se vaya a
inscribir la titularidad de uno de los elementos, la inmatriculación física de la finca sobre
la que se asienta la división horizontal será de toda la finca. Para dicha inmatriculación,
se impone una debida coordinación entre la descripción literaria de la finca y su base
gráfica catastral o alternativa, en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley
Hipotecaria, en relación con el artículo 205 de dicha ley.
En este sentido, el citado artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «el folio real
de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,
tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que
por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o

cve: BOE-A-2025-14183
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Núm. 164