Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91720

Respecto a la insinuación que hace la Registradora sobre que, mientras la parte
alegante sí ha expuesto y probado una inexactitud catastral mediante el documento n.º 8
de su escrito, “Se ha comprobado por esta oficina en la sede virtual de Catastro que no
obstante la pretensiones (sic) de la promotora, no existe ningún expediente abierto sobre
las fincas que ponga de manifiesto que existe una inexactitud catastral” (párrafo 4.º); es
preciso remarcar que la promotora es la única que ha comunicado en varias ocasiones
las inexactitudes catastrales y que en el momento de la calificación, como podía
comprobarse en el apartado “Expedientes abiertos>>Asociados a la finca” de la Sede
Electrónica del Catastro, existía un procedimiento de subsanación de discrepancias
abierto el 30/10/2024 con número de expediente 36076149.97/24 (que fue cerrado
el 26/02/2025), y otros más en el historial de expedientes con el fin de eliminar la errónea
división horizontal sobre la finca 6012804XJ2461S. Y, contrariamente a lo anterior, en el
último párrafo de la calificación, la Registradora afirma que se trata de una pretensión
conflictiva “previamente instada en la base catastral”.
Por tanto, ya desde su premisa, se demuestra que, además de los defectos de fondo
y forma, se han valorado incorrectamente los documentos presentados.
Tercera.

Sobre la acreditación de la titularidad de la alegante.

1. Reiteradas sentencias de nuestros tribunales recogen que el simple hecho de
constar catastralmente un bien a nombre de una persona no puede determinar que el
mismo sea el propietario, coincidiendo todas las opiniones en que la constancia catastral
es un mero indicio para acreditar que alguien es propietario de un inmueble, pero que no
tiene la consideración de título válido de propiedad, ya que los datos que publica
Catastro tienen como finalidad el conocimiento de las fincas a efectos administrativos y
fiscales y, por tanto, como registro administrativo que es, no tienen eficacia en el orden
civil en relación a probar el dominio de un bien inmueble, sin que en ningún caso
determine propiedades ni esté dirigido a proteger situaciones jurídico-privadas, a saber:
TS, Sala Primera, de lo Civil, 8-10-2002 (La inclusión de un inmueble en el Catastro
no acredita la pertenencia del mismo a quien figure en él como titular); AP Cáceres,
Sec. 1.ª, 26-11-2020 (El documento catastral aportado por los actores es claramente
insuficiente para acreditar la titularidad dominical de la finca litigiosa); AP Murcia, Sec. 1.ª,
13-7-2020 (Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ya que no pasan de

cve: BOE-A-2025-14180
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Respecto a las alegaciones a la calificación presentadas por el representante de J. V.
G., quien es preciso constatar que no es colindante registral aunque la Registradora no
lo indique en su nota de calificación, se considera que “está fuera de toda duda que los
titulares colindantes afectados tienen derecho a ser oídos en el expediente y pueden y
deben tomarse en consideración las alegaciones que fundamentadamente efectúen en
su tramitación, tal y como resulta del mencionado precepto. Acreditada su titularidad, a
juicio del funcionario calificador, procede la consideración de las alegaciones aportadas
en el ejercicio de la preceptiva función calificadora”; una acreditación justificada mediante
indicaciones bastante imprecisas como que “aporta la información catastral antes
referida” sin especificar a qué información catastral se refiere, y que “así mismo hace
referencia a documentos privado (sic) de venta del año 1951 que si bien no han llegado
a registrarse podrían ser objeto de resolución ante un tribunal”, cuando en realidad no es
que se haga referencia al documento privado en su escrito de alegaciones, es que se
adjunta la fotocopia no cotejada ni adverada de solo el primer folio del documento
privado, admitiendo la parte alegante que “se ha conseguido localizar, aunque
incompleto porque únicamente están las dos primeras páginas del mismo” (…).
No procede, por tanto, la consideración de estas alegaciones contra la rectificación
solicitada, toda vez que en el expediente no consta que se haya presentado ningún título
válido que pruebe que J. V. G. sea propietaria de la finca que supuestamente invade la
representación gráfica alternativa ni tan siquiera que tenga algún derecho real y legítimo
sobre la finca a tenor de nuestra legislación, pues: