Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91718
un conflicto sobre la titularidad dominical de la finca que debe resolverse ante la
jurisdicción competente, o bien mediante acuerdo entre las partes”.
Cuarto. Que conforme al art. 342 del Reglamento Hipotecario, el 22 de febrero
de 2025 se solicitó al Registro de Casas Ibáñez la certificación de las alegaciones
presentadas, recibidas el 26 de febrero de 2025 a través de correo electrónico y, por
ilegibilidad de algunas partes, también por correo postal el 1 de marzo de 2025 con los
mismos problemas (…).
Ante todo lo cual, en el tiempo y forma establecidos, formulo las siguientes,
Alegaciones:
Sobre las motivaciones y fundamentos de la suspensión.
Aunque se intentará llevar cierto orden en estas alegaciones a los hechos,
motivaciones y fundamentos por los que se deniega la rectificación solicitada, es difícil
extraerlos y diferenciarlos porque la nota de calificación adolece del orden preciso y de la
motivación y justificación adecuada y requerida por la legislación hipotecaria (“habrán de
constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de
las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho”, segundo párrafo art. 19 bis
de la LH) y también por la requerida en la doctrina de esta DG (Resolución de esta DG
de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las Resoluciones de 28 de febrero,
de 20 de julio de 2012 o de 11 de abril de 2024) para que el interesado pueda conocer
con claridad los defectos señalados, sin que estos puedan sostenerse por una mera cita
rutinaria de un precepto legal o enunciación de artículos, siendo preciso justificar
suficientemente la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse; haciendo bastante difícil combatir la
calificación dictada en la que se mezclan exposición de hechos con valoraciones sobre
las alegaciones y con causas suspensivas, afirmaciones contradictorias y errores en
superficies, nombres propios incorrectos (como el de la solicitante en gran parte de la
nota o el suyo propio en la firma), interpretaciones erróneas de los documentos, etc.
Pero, además, la calificación también presenta defectos de fondo, pues la mayor
parte está literalmente copiada de los fundamentos de derecho de la Resolución de 30
de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Órgiva-Ugíjar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular
colindante (BOE núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 27926 a 27934).
Concretamente, desde el párrafo séptimo (“Como ha puesto de manifiesto la DG el
expediente…”) hasta el salto de párrafos que antecede a “Queda automáticamente
prorrogado el Asiento…”, se copia y pega el final del fundamento 1, el 2 completo y el 3
hasta el final del apartado d) obviando una parte de la síntesis de la doctrina de esta DG
en los supuestos en que se pretende la inscripción de la representación gráfica, sustituye
el fundamento 4 por el texto sobre la especial consideración de las alegaciones de un
cotitular (“En este caso la posición del alegante cobra más peso en tanto que no es
considerado colindante sino cotitular en situación de propiedad horizontal aunque no
haya accedido al Registro”) y vuelve a copiar literalmente el primer párrafo del 5. De ahí
que no tengan sentido afirmaciones como “acreditada su titularidad a juicio del
funcionario calificador” sin indicar previamente cómo se ha acreditado. “Así queda
acreditado en los escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba
anteriormente expuesto” sin que conste la indicación del mismo, “en segundo lugar”
cuando no hay un primero, que la pretensión conflictiva “ya había sido tratada
previamente por las partes y previamente instada en la base catastral” cuando al
principio de la nota de calificación indica que la promotora no tenía ningún expediente
abierto en Catastro…
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Primera.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91718
un conflicto sobre la titularidad dominical de la finca que debe resolverse ante la
jurisdicción competente, o bien mediante acuerdo entre las partes”.
Cuarto. Que conforme al art. 342 del Reglamento Hipotecario, el 22 de febrero
de 2025 se solicitó al Registro de Casas Ibáñez la certificación de las alegaciones
presentadas, recibidas el 26 de febrero de 2025 a través de correo electrónico y, por
ilegibilidad de algunas partes, también por correo postal el 1 de marzo de 2025 con los
mismos problemas (…).
Ante todo lo cual, en el tiempo y forma establecidos, formulo las siguientes,
Alegaciones:
Sobre las motivaciones y fundamentos de la suspensión.
Aunque se intentará llevar cierto orden en estas alegaciones a los hechos,
motivaciones y fundamentos por los que se deniega la rectificación solicitada, es difícil
extraerlos y diferenciarlos porque la nota de calificación adolece del orden preciso y de la
motivación y justificación adecuada y requerida por la legislación hipotecaria (“habrán de
constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de
las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho”, segundo párrafo art. 19 bis
de la LH) y también por la requerida en la doctrina de esta DG (Resolución de esta DG
de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las Resoluciones de 28 de febrero,
de 20 de julio de 2012 o de 11 de abril de 2024) para que el interesado pueda conocer
con claridad los defectos señalados, sin que estos puedan sostenerse por una mera cita
rutinaria de un precepto legal o enunciación de artículos, siendo preciso justificar
suficientemente la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse; haciendo bastante difícil combatir la
calificación dictada en la que se mezclan exposición de hechos con valoraciones sobre
las alegaciones y con causas suspensivas, afirmaciones contradictorias y errores en
superficies, nombres propios incorrectos (como el de la solicitante en gran parte de la
nota o el suyo propio en la firma), interpretaciones erróneas de los documentos, etc.
Pero, además, la calificación también presenta defectos de fondo, pues la mayor
parte está literalmente copiada de los fundamentos de derecho de la Resolución de 30
de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Órgiva-Ugíjar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular
colindante (BOE núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 27926 a 27934).
Concretamente, desde el párrafo séptimo (“Como ha puesto de manifiesto la DG el
expediente…”) hasta el salto de párrafos que antecede a “Queda automáticamente
prorrogado el Asiento…”, se copia y pega el final del fundamento 1, el 2 completo y el 3
hasta el final del apartado d) obviando una parte de la síntesis de la doctrina de esta DG
en los supuestos en que se pretende la inscripción de la representación gráfica, sustituye
el fundamento 4 por el texto sobre la especial consideración de las alegaciones de un
cotitular (“En este caso la posición del alegante cobra más peso en tanto que no es
considerado colindante sino cotitular en situación de propiedad horizontal aunque no
haya accedido al Registro”) y vuelve a copiar literalmente el primer párrafo del 5. De ahí
que no tengan sentido afirmaciones como “acreditada su titularidad a juicio del
funcionario calificador” sin indicar previamente cómo se ha acreditado. “Así queda
acreditado en los escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba
anteriormente expuesto” sin que conste la indicación del mismo, “en segundo lugar”
cuando no hay un primero, que la pretensión conflictiva “ya había sido tratada
previamente por las partes y previamente instada en la base catastral” cuando al
principio de la nota de calificación indica que la promotora no tenía ningún expediente
abierto en Catastro…
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Primera.