Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91716
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del
artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la
catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de
ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados. En este caso la posición
del alegante cobra más peso en tanto que no es considerado colindante sino cotitular en
situación de propiedad horizontal aunque no haya accedido al Registro. Es reiterada y
consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se
pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse del siguiente
modo: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de
la utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener
el reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya había sido previamente tratada por
las partes y previamente instada en la base catastral. Así ha quedado acreditado en los
escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba anteriormente
expuesto por lo que deberá acudirse al cauce jurisdiccional pertinente por lo que se
suspende la inscripción solicitada.
Queda automáticamente prorrogado el Asiento de presentación por el plazo de
sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de las
notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la
Ley Hipotecaria.
Esta Calificación podrá (…).
El Registrador titular, Paloma Lombardo Molina Registrador de la Propiedad de
Casas-Ibáñez y su Distrito Hipotecario Este documento ha sido firmado con firma
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91716
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del
artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la
catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de
ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados. En este caso la posición
del alegante cobra más peso en tanto que no es considerado colindante sino cotitular en
situación de propiedad horizontal aunque no haya accedido al Registro. Es reiterada y
consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se
pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse del siguiente
modo: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de
la utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener
el reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya había sido previamente tratada por
las partes y previamente instada en la base catastral. Así ha quedado acreditado en los
escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba anteriormente
expuesto por lo que deberá acudirse al cauce jurisdiccional pertinente por lo que se
suspende la inscripción solicitada.
Queda automáticamente prorrogado el Asiento de presentación por el plazo de
sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de las
notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la
Ley Hipotecaria.
Esta Calificación podrá (…).
El Registrador titular, Paloma Lombardo Molina Registrador de la Propiedad de
Casas-Ibáñez y su Distrito Hipotecario Este documento ha sido firmado con firma
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164