Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

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una división horizontal, pues de las propias certificaciones catastrales descriptivas y
gráficas de las parcelas no resulta la existencia de elemento común alguno; que no ha
sido otorgada escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal; que su
inscripción está protegida por la fuerza legitimadora derivada de la presunción del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria; que las alegaciones no se hallan motivadas ni
sustentadas en principio probatorio alguno; esgrime argumentos de contrario respecto de
las alegaciones formuladas; que al calcular los porcentajes que refleja Catastro sobre la
superficie gráfica total de la finca se precisa cuál es la superficie correspondiente a cada
una de las referencias catastrales; y, finalmente, que la resolución de Catastro aportada
por la alegante en realidad confirma la propiedad exclusiva de la recurrente sobre el
patio objeto de controversia.
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– La registral 2.580 de Abengibre se describe como casa, con una cabida inscrita
de 167 metros cuadrados de superficie, de los cuales 93 corresponden a la parte
edificada y 64 a corral descubierto, lindando: derecho entrando, don J. V. S.; izquierda,
doña R. C. V., y fondo, con doña J. V. G. (colindante que formula oposición).
– Fue objeto de inmatriculación en el año 1979, sin que conste incorporada su
referencia catastral.
– En
el
título
se
afirma
su
correspondencia
con
la
referencia
catastral 6012804XJ2461S0001IT.
– Según resulta de sus inscripciones 2.ª y 3.ª, la incorporación de la citada referencia
catastral fue denegada por existir diferencias superficiales superiores al 10 %, de
conformidad con el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y
por tener dudas en su identidad al pertenecer dicha referencia catastral a una finca que,
en Catastro, está constituida en régimen de propiedad horizontal, estimándose necesario
el consentimiento de los demás propietarios, conforme al artículo 397 del Código Civil.
– La citada parcela se encuentra ubicada en la parcela con referencia
catastral 6012804XJ2461S que, además de la anterior, engloba también la parcela con
referencia catastral 6012804XJ2461S0002OY.
– Como resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de ambas
parcelas, Catastro configura la referencia 6012804XJ2461S como parcela con varios
inmuebles [división horizontal], atribuyendo a la parcela 6012804XJ2461S0001IT un
coeficiente de participación del 69’40 % y a la parcela 6012804XJ2461S0002OY un
coeficiente del 30,60 %.
3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del
artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la
catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de
ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
4. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en

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