Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91729
título de propiedad de su previa adquisición; por lo que, a la debilidad del título de
propiedad invocado por la opositora, se añade la inoponibilidad frente a terceros de los
títulos de propiedad no inscritos, junto a la inexistencia siquiera de pronunciamientos o
presunciones catastrales favorables a la opositora, sino al contrario, favorables a la
promotora del expediente (según Resolución de esta DG de 11 de octubre de 2002, 9.ª).
Dado que quien formula oposición no manifiesta el origen de su inmueble ni acredita
ser titular de finca registral alguna ni se puede probar fehacientemente que existe
división horizontal entre las fincas, y no concurre ninguno de los impedimentos legales
que se citan en la reiterada y consolidada doctrina de la DGSJFP para la inscripción de
una georreferenciación –tan acertadamente citados por la Registradora pero no tenidos
en cuenta–, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o dominio público
incluso no inmatriculado (la supuesta finca que J. V. afirma que se invade no está
inscrita), o que el registrador albergue dudas fundadas sobre que la georreferenciación
pretendida se corresponda con la identidad de la finca que se pretende georreferenciar
(no se menciona en ninguna parte de la calificación que existan dudas sobre la
finca 2580 objeto de la calificación), ni tampoco se encubra un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria (la superficie no deriva de ninguna
compra ni adición inmobiliaria, sino de la partición de una herencia familiar); no habría
motivos legales para suspenderla ni defectos ni fundamentos suficientes. Toda vez que,
además, para averiguar las características topográficas no se ha accedido (o al menos
no se ha considerado) a la cartografía catastral histórica como sugiere la doctrina de esta
DG pues, de haberse hecho, se hubiera comprobado que la finca de la solicitante
(entonces con ref. catastral 13-12-004-01) tenía, al menos desde 1974, la misma
geometría que ahora se solicita rectificar y que la totalidad del patio en cuestión estaba y
está dentro de la superficie del inmueble de la solicitante (…), lo cual desvirtúa la posible
invasión de parcelas colindantes.
Además, se ha dispensado a la alegante y a sus alegaciones una especial
consideración frente a la promotora (que según la Registradora simplemente “intenta
justificar”) en contra de Ley Hipotecaria que, a este respecto, recoge en la exposición de
motivos que no ha merecer especial protección la negligencia de los titulares de
derechos que debieran haber sido inscritos y, en su art. 32, que esos derechos reales
sobre bienes inmuebles no inscritos no perjudican a tercero. Por no mencionar la omisión
de la obligación de inadmisión, según el artículo 319 de la LH, de un documento que no
ha accedido a Registro para hacer valer una copropiedad sobre el inmueble
inmatriculado de la promotora aprovechando el procedimiento de este expediente.
Por último, bastaría para fundamentar la estimación de este recurso atendiendo
simplemente al artículo 327 de la Ley Hipotecaria que establece el carácter vinculante
que las Resoluciones de esta Dirección General tienen para todos los registradores y,
como se ha demostrado a lo largo de estas alegaciones, supuestos idénticos al de esta
calificación han sido tratados en multitud de ocasiones. Una inequívoca obligación legal
cuyo incumplimiento habría de generar responsabilidad disciplinaria (art. 313 LH), tal y
como declara la Resolución de 30 de diciembre de 2002 entre otras: “debe recordarse
así el carácter vinculante que, según el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tiene toda
resolución expresa estimatoria de recursos gubernativos una vez publicada en el Boletín
Oficial del Estado, por lo que si el Registrador reprodujera cuestiones ya resueltas por la
Dirección General de los Registros y del Notariado, procedería la responsabilidad
disciplinaria (art. 313 de la Ley Hipotecaria)”.
A tenor de este carácter vinculante, de las alegaciones y todas las pruebas
justificativas de la superficie real de la finca 2580 de Abengibre; por los errores,
omisiones, incongruencias y faltas encontrados en la nota de calificación,
Solicita:
Sea admitido este recurso a los efectos de que esta Dirección General califique si se
ajusta a derecho la calificación negativa sobre la solicitud de rectificación del exceso de
cabida conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, en caso contrario, declare
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91729
título de propiedad de su previa adquisición; por lo que, a la debilidad del título de
propiedad invocado por la opositora, se añade la inoponibilidad frente a terceros de los
títulos de propiedad no inscritos, junto a la inexistencia siquiera de pronunciamientos o
presunciones catastrales favorables a la opositora, sino al contrario, favorables a la
promotora del expediente (según Resolución de esta DG de 11 de octubre de 2002, 9.ª).
Dado que quien formula oposición no manifiesta el origen de su inmueble ni acredita
ser titular de finca registral alguna ni se puede probar fehacientemente que existe
división horizontal entre las fincas, y no concurre ninguno de los impedimentos legales
que se citan en la reiterada y consolidada doctrina de la DGSJFP para la inscripción de
una georreferenciación –tan acertadamente citados por la Registradora pero no tenidos
en cuenta–, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o dominio público
incluso no inmatriculado (la supuesta finca que J. V. afirma que se invade no está
inscrita), o que el registrador albergue dudas fundadas sobre que la georreferenciación
pretendida se corresponda con la identidad de la finca que se pretende georreferenciar
(no se menciona en ninguna parte de la calificación que existan dudas sobre la
finca 2580 objeto de la calificación), ni tampoco se encubra un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria (la superficie no deriva de ninguna
compra ni adición inmobiliaria, sino de la partición de una herencia familiar); no habría
motivos legales para suspenderla ni defectos ni fundamentos suficientes. Toda vez que,
además, para averiguar las características topográficas no se ha accedido (o al menos
no se ha considerado) a la cartografía catastral histórica como sugiere la doctrina de esta
DG pues, de haberse hecho, se hubiera comprobado que la finca de la solicitante
(entonces con ref. catastral 13-12-004-01) tenía, al menos desde 1974, la misma
geometría que ahora se solicita rectificar y que la totalidad del patio en cuestión estaba y
está dentro de la superficie del inmueble de la solicitante (…), lo cual desvirtúa la posible
invasión de parcelas colindantes.
Además, se ha dispensado a la alegante y a sus alegaciones una especial
consideración frente a la promotora (que según la Registradora simplemente “intenta
justificar”) en contra de Ley Hipotecaria que, a este respecto, recoge en la exposición de
motivos que no ha merecer especial protección la negligencia de los titulares de
derechos que debieran haber sido inscritos y, en su art. 32, que esos derechos reales
sobre bienes inmuebles no inscritos no perjudican a tercero. Por no mencionar la omisión
de la obligación de inadmisión, según el artículo 319 de la LH, de un documento que no
ha accedido a Registro para hacer valer una copropiedad sobre el inmueble
inmatriculado de la promotora aprovechando el procedimiento de este expediente.
Por último, bastaría para fundamentar la estimación de este recurso atendiendo
simplemente al artículo 327 de la Ley Hipotecaria que establece el carácter vinculante
que las Resoluciones de esta Dirección General tienen para todos los registradores y,
como se ha demostrado a lo largo de estas alegaciones, supuestos idénticos al de esta
calificación han sido tratados en multitud de ocasiones. Una inequívoca obligación legal
cuyo incumplimiento habría de generar responsabilidad disciplinaria (art. 313 LH), tal y
como declara la Resolución de 30 de diciembre de 2002 entre otras: “debe recordarse
así el carácter vinculante que, según el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tiene toda
resolución expresa estimatoria de recursos gubernativos una vez publicada en el Boletín
Oficial del Estado, por lo que si el Registrador reprodujera cuestiones ya resueltas por la
Dirección General de los Registros y del Notariado, procedería la responsabilidad
disciplinaria (art. 313 de la Ley Hipotecaria)”.
A tenor de este carácter vinculante, de las alegaciones y todas las pruebas
justificativas de la superficie real de la finca 2580 de Abengibre; por los errores,
omisiones, incongruencias y faltas encontrados en la nota de calificación,
Solicita:
Sea admitido este recurso a los efectos de que esta Dirección General califique si se
ajusta a derecho la calificación negativa sobre la solicitud de rectificación del exceso de
cabida conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, en caso contrario, declare
cve: BOE-A-2025-14180
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