Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91727
respecto al juicio de la Registradora, la suspensión por este motivo resulta incongruente,
primero, porque no se ha entendido el objeto ni las consecuencias de esta notificación y,
segundo, porque ese texto es una parte muy sesgada e interesada del
Documento 03361955 del expediente 00105011.02/24 con asunto “Correspondencia de
salida” enviado a J. V. (al que, por cierto, solo se ha podido tener acceso tras una
solicitud a Catastro, ya que el aportado en el Certificado de alegaciones era totalmente
ilegible tanto en formato digital como en papel), a saber:
– No alude la Registradora al resto del documento, en el que Catastro sí entra en
otras cuestiones y avisa a J. V. que “con respecto a la documentación presentada hay
que decir que los contratos privados de compraventa, que son perfectamente válidos
para acreditar la propiedad de un inmueble, tal y como dice el Código Civil, deben estar
completos para que éstos puedan surtir efectos”, admitiendo así que el Contrato
presentado por los alegantes no es válido y no puede aceptarse como medio de prueba
de nada.
– También omite la Registradora que esa “Correspondencia de salida” es para
comunicarle que, como resultado de un recurso de reposición al acuerdo de no
alteración de la descripción catastral interpuesto por R. M. M. sobre el inexistente
régimen de propiedad horizontal y la titularidad del patio, “tras el estudio de los
documentos obrantes en poder de la Administración y tras haber atendido el escrito
efectuado por la recurrente (R. M. M.), se ha puesto de manifiesto que el porcentaje de
participación en la titularidad del suelo (de J. V.) debe pasar del 43,84 % al 30,60 %”. Lo
cual prueba, primero, que la promotora sí había comunicado a Catastro las inexactitudes
y, segundo, que la reducción de este porcentaje es resultado de eliminar “su
participación” en el solar del patio.
Y para constatar todavía más que con esta notificación Catastro reconoce la
propiedad y titularidad completa de R. M. M. en el patio en cuestión, deduciendo la
inexistente participación de la titularidad de J. V. y, por tanto, la inexistencia de elementos
comunes entre ambos inmuebles, se aporta (…) la notificación a la promotora/recurrente
de la Resolución de Catastro de 9 de febrero de 2024 al recurso de reposición (…)
indicando:
“Con respecto a la alegación tercera, la propiedad del patio, vistas las declaraciones
juradas y firmadas adjuntadas en la documentación aportada no existe obstáculo para
que el 100 % del mismo sea catastrado a nombre de la recurrente, con la consiguiente
modificación del porcentaje de propiedad sobre la participación de la finca, que
concretamente pasa del 56,15 % al 69,40 %, produciendo así una variación del valor
catastral. (…) Y, por último, con respecto a la solicitud de eliminación del porcentaje de
participación en los elementos comunes, indicar que no existen elementos comunes en
la finca. El porcentaje de participación que ha sido modificado corresponde al reparto del
suelo de la finca, y se ha hecho por superficie ocupada. (…) En consideración a lo
expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación, esta Gerencia resuelve
estimar en parte el recurso de reposición interpuesto. En particular, la cuestión sobre la
propiedad del patio. (sic) En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido en su día
conforme a los datos que se detallan en la presente resolución. Dicha alteración tendrá
efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de octubre de 2023”.
Por todo lo expuesto, no se comprende qué datos y documentos del expediente
evidencian que la rectificación de la superficie o la representación gráfica alternativa
presentada alteren la realidad física y afecten a derechos de terceros, mucho menos a
derechos inscritos, pues lo cierto es que la inscripción registral y todas las certificaciones
y representaciones gráficas (la catastral actual, la alternativa solicitada y la presentada
por la alegante) muestran la misma realidad física con la salvedad de la superficie
registral que es, precisamente, el dato mal reflejado que se pretende corregir porque esa
es la superficie realmente contenida en los linderos originalmente registrados en la
inmatriculación de la finca y el que debió reflejarse en su día; al tiempo que, el reflejo de
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91727
respecto al juicio de la Registradora, la suspensión por este motivo resulta incongruente,
primero, porque no se ha entendido el objeto ni las consecuencias de esta notificación y,
segundo, porque ese texto es una parte muy sesgada e interesada del
Documento 03361955 del expediente 00105011.02/24 con asunto “Correspondencia de
salida” enviado a J. V. (al que, por cierto, solo se ha podido tener acceso tras una
solicitud a Catastro, ya que el aportado en el Certificado de alegaciones era totalmente
ilegible tanto en formato digital como en papel), a saber:
– No alude la Registradora al resto del documento, en el que Catastro sí entra en
otras cuestiones y avisa a J. V. que “con respecto a la documentación presentada hay
que decir que los contratos privados de compraventa, que son perfectamente válidos
para acreditar la propiedad de un inmueble, tal y como dice el Código Civil, deben estar
completos para que éstos puedan surtir efectos”, admitiendo así que el Contrato
presentado por los alegantes no es válido y no puede aceptarse como medio de prueba
de nada.
– También omite la Registradora que esa “Correspondencia de salida” es para
comunicarle que, como resultado de un recurso de reposición al acuerdo de no
alteración de la descripción catastral interpuesto por R. M. M. sobre el inexistente
régimen de propiedad horizontal y la titularidad del patio, “tras el estudio de los
documentos obrantes en poder de la Administración y tras haber atendido el escrito
efectuado por la recurrente (R. M. M.), se ha puesto de manifiesto que el porcentaje de
participación en la titularidad del suelo (de J. V.) debe pasar del 43,84 % al 30,60 %”. Lo
cual prueba, primero, que la promotora sí había comunicado a Catastro las inexactitudes
y, segundo, que la reducción de este porcentaje es resultado de eliminar “su
participación” en el solar del patio.
Y para constatar todavía más que con esta notificación Catastro reconoce la
propiedad y titularidad completa de R. M. M. en el patio en cuestión, deduciendo la
inexistente participación de la titularidad de J. V. y, por tanto, la inexistencia de elementos
comunes entre ambos inmuebles, se aporta (…) la notificación a la promotora/recurrente
de la Resolución de Catastro de 9 de febrero de 2024 al recurso de reposición (…)
indicando:
“Con respecto a la alegación tercera, la propiedad del patio, vistas las declaraciones
juradas y firmadas adjuntadas en la documentación aportada no existe obstáculo para
que el 100 % del mismo sea catastrado a nombre de la recurrente, con la consiguiente
modificación del porcentaje de propiedad sobre la participación de la finca, que
concretamente pasa del 56,15 % al 69,40 %, produciendo así una variación del valor
catastral. (…) Y, por último, con respecto a la solicitud de eliminación del porcentaje de
participación en los elementos comunes, indicar que no existen elementos comunes en
la finca. El porcentaje de participación que ha sido modificado corresponde al reparto del
suelo de la finca, y se ha hecho por superficie ocupada. (…) En consideración a lo
expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación, esta Gerencia resuelve
estimar en parte el recurso de reposición interpuesto. En particular, la cuestión sobre la
propiedad del patio. (sic) En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido en su día
conforme a los datos que se detallan en la presente resolución. Dicha alteración tendrá
efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de octubre de 2023”.
Por todo lo expuesto, no se comprende qué datos y documentos del expediente
evidencian que la rectificación de la superficie o la representación gráfica alternativa
presentada alteren la realidad física y afecten a derechos de terceros, mucho menos a
derechos inscritos, pues lo cierto es que la inscripción registral y todas las certificaciones
y representaciones gráficas (la catastral actual, la alternativa solicitada y la presentada
por la alegante) muestran la misma realidad física con la salvedad de la superficie
registral que es, precisamente, el dato mal reflejado que se pretende corregir porque esa
es la superficie realmente contenida en los linderos originalmente registrados en la
inmatriculación de la finca y el que debió reflejarse en su día; al tiempo que, el reflejo de
cve: BOE-A-2025-14180
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Núm. 164