Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14180)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91725
fundamentaciones citadas se refieren a circunstancias total y jurídicamente diferentes
que no tienen relación alguna con esta calificación y hechos:
La Resolución de 2 de septiembre de 2022, se basa en la oposición de dos titulares
registrales y la Resolución de 19 de julio de 2016 se refiere a una oposición sobre
dominio público hidráulico y los alegantes presentan títulos justificativos de dominio (algo
de lo que carece esta calificación con un supuesto colindante catastral que no acredita
su titularidad, cuyo título justificativo no tiene valor frente a terceros y tampoco está
protegido por los principios registrales como aquellos); mientras que ninguna de las
Resoluciones de 30-05-2006 de la DGRN (BOE de 7 de julio de 2006, de 29 de agosto
de 2006, de 15 de julio de 2006 o de 26 y 28 de agosto de 2006) recogen el texto citado
sobre los límites del registrador en el procedimiento registral.
– Respecto a querer incorporar parte de la superficie del inmueble con referencia
catastral 6012804XJ2461S0002OY, con la representación gráfica alternativa presentada
se reconoce que ese inmueble tiene 10,23 m2 más de superficie de los que figuran
actualmente en Catastro (en total 117,03 m2 de superficie), fruto de las mencionadas
inexactitudes catastrales, que corresponderían a la parte ocupada por la cocina y baño
de ese inmueble, no al patio; y, además, no existe una delimitación gráfica inscrita y
registrada de la mencionada propiedad que pueda justificar tal acusación.
Sexta.
Sobre el problema de titularidad dominical como motivo de la suspensión.
1.º) Porque la delimitación de las fincas e inmuebles está perfectamente reflejada y
constatada en las certificaciones catastrales a través de los porcentajes de participación,
de los mapas históricos catastrales (como el de 1974 presentado en la solicitud inicial) o
de los FXCC de la Sede Electrónica de Catastro donde se especifican los locales que
pertenecen a cada bien inmueble que forma la parcela catastral, a todos los cuales se
podría haber acudido ante cualquier duda, como establece la doctrina de esta DG.
2.º) Porque al calcular los porcentajes indicados sobre la superficie gráfica total de
la finca 6012804XJ2461S (349 m2), resultaría que la finca colindante que en Catastro
figura a nombre de J. V. tendría 106,8 metros de superficie (correspondiente al 30,60 %
de 349 m2 totales de la superficie gráfica), resultado de los 96 m2 de vivienda y
los 10,79 m2 del espacio descubierto (corral/patio privativo entre los dos bloques de su
inmueble); y R. M. M. tendría los restantes 242,2 metros (correspondiente al 69,40 % de
los 349 m2), resultado de la suma de los dos bloques de vivienda de 77 m2 y 28 m2,
más 43 m2 del corral del fondo de la parcela, más los 94 m2 totales del patio que se
cuestiona; tal y como reflejan todas las Certificaciones Catastrales presentadas por
ambas partes en este procedimiento. Nada que ver, por tanto, con los m2 que indica la
Registradora en la primera parte de la calificación que atienden a los metros edificados y
no a los de la superficie solar.
3.º) Porque la Certificación Catastral es un documento administrativo oficial pero no
tendría la consideración de un verdadero documento público tal y como se establece en
el art. 1216 de CC y, por tanto, tampoco las protecciones que se le dispensan como tal,
pues sólo tienen la condición de documentos públicos los que hayan sido expedidos por
un funcionario al que legalmente se haya atribuido la facultad de dar fe pública, y
siempre que actúe en el ámbito de sus competencias y se haya expedido con las
formalidades exigidas por la ley; el resto, como en este caso, serán documentos
oficiales. Por tanto, la Certificación Catastral solo sirve para dejar constancia
administrativa de que esos datos están registrados en Catastro, pero no pueden servir
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
En el párrafo sexto se expone que se suspende la incorporación de la base gráfica
alternativa por existir dudas fundadas de la existencia de un problema de titularidad
dominical fundamentadas en la consideración de las certificaciones catastrales como
documento público, sin que conste fundamento jurídico que sustente tal consideración.
Sobre ello, la solicitante considera, con todo el respeto, que la conclusión del estudio
de las certificaciones y comunicaciones catastrales es totalmente errónea:
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91725
fundamentaciones citadas se refieren a circunstancias total y jurídicamente diferentes
que no tienen relación alguna con esta calificación y hechos:
La Resolución de 2 de septiembre de 2022, se basa en la oposición de dos titulares
registrales y la Resolución de 19 de julio de 2016 se refiere a una oposición sobre
dominio público hidráulico y los alegantes presentan títulos justificativos de dominio (algo
de lo que carece esta calificación con un supuesto colindante catastral que no acredita
su titularidad, cuyo título justificativo no tiene valor frente a terceros y tampoco está
protegido por los principios registrales como aquellos); mientras que ninguna de las
Resoluciones de 30-05-2006 de la DGRN (BOE de 7 de julio de 2006, de 29 de agosto
de 2006, de 15 de julio de 2006 o de 26 y 28 de agosto de 2006) recogen el texto citado
sobre los límites del registrador en el procedimiento registral.
– Respecto a querer incorporar parte de la superficie del inmueble con referencia
catastral 6012804XJ2461S0002OY, con la representación gráfica alternativa presentada
se reconoce que ese inmueble tiene 10,23 m2 más de superficie de los que figuran
actualmente en Catastro (en total 117,03 m2 de superficie), fruto de las mencionadas
inexactitudes catastrales, que corresponderían a la parte ocupada por la cocina y baño
de ese inmueble, no al patio; y, además, no existe una delimitación gráfica inscrita y
registrada de la mencionada propiedad que pueda justificar tal acusación.
Sexta.
Sobre el problema de titularidad dominical como motivo de la suspensión.
1.º) Porque la delimitación de las fincas e inmuebles está perfectamente reflejada y
constatada en las certificaciones catastrales a través de los porcentajes de participación,
de los mapas históricos catastrales (como el de 1974 presentado en la solicitud inicial) o
de los FXCC de la Sede Electrónica de Catastro donde se especifican los locales que
pertenecen a cada bien inmueble que forma la parcela catastral, a todos los cuales se
podría haber acudido ante cualquier duda, como establece la doctrina de esta DG.
2.º) Porque al calcular los porcentajes indicados sobre la superficie gráfica total de
la finca 6012804XJ2461S (349 m2), resultaría que la finca colindante que en Catastro
figura a nombre de J. V. tendría 106,8 metros de superficie (correspondiente al 30,60 %
de 349 m2 totales de la superficie gráfica), resultado de los 96 m2 de vivienda y
los 10,79 m2 del espacio descubierto (corral/patio privativo entre los dos bloques de su
inmueble); y R. M. M. tendría los restantes 242,2 metros (correspondiente al 69,40 % de
los 349 m2), resultado de la suma de los dos bloques de vivienda de 77 m2 y 28 m2,
más 43 m2 del corral del fondo de la parcela, más los 94 m2 totales del patio que se
cuestiona; tal y como reflejan todas las Certificaciones Catastrales presentadas por
ambas partes en este procedimiento. Nada que ver, por tanto, con los m2 que indica la
Registradora en la primera parte de la calificación que atienden a los metros edificados y
no a los de la superficie solar.
3.º) Porque la Certificación Catastral es un documento administrativo oficial pero no
tendría la consideración de un verdadero documento público tal y como se establece en
el art. 1216 de CC y, por tanto, tampoco las protecciones que se le dispensan como tal,
pues sólo tienen la condición de documentos públicos los que hayan sido expedidos por
un funcionario al que legalmente se haya atribuido la facultad de dar fe pública, y
siempre que actúe en el ámbito de sus competencias y se haya expedido con las
formalidades exigidas por la ley; el resto, como en este caso, serán documentos
oficiales. Por tanto, la Certificación Catastral solo sirve para dejar constancia
administrativa de que esos datos están registrados en Catastro, pero no pueden servir
cve: BOE-A-2025-14180
Verificable en https://www.boe.es
En el párrafo sexto se expone que se suspende la incorporación de la base gráfica
alternativa por existir dudas fundadas de la existencia de un problema de titularidad
dominical fundamentadas en la consideración de las certificaciones catastrales como
documento público, sin que conste fundamento jurídico que sustente tal consideración.
Sobre ello, la solicitante considera, con todo el respeto, que la conclusión del estudio
de las certificaciones y comunicaciones catastrales es totalmente errónea: