Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14181)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91749
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad
es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la
retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira
en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella” (…)»
(Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, de 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio
de 2014 y 9 de agosto de 2019, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución
de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
No obstante, respecto de los consejeros ejecutivos esta Dirección General, en la
Resolución de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre
y 12 de diciembre de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16
de noviembre de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias
que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para
acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de tales consejeros
ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos
de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las
retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y
a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del
artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre
de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se
celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese
contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los
estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de
flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades
de Capital patrocina la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha
admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar
necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se
celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al
mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.
cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91749
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad
es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la
retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira
en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella” (…)»
(Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, de 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio
de 2014 y 9 de agosto de 2019, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución
de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
No obstante, respecto de los consejeros ejecutivos esta Dirección General, en la
Resolución de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre
y 12 de diciembre de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16
de noviembre de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias
que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para
acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de tales consejeros
ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos
de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las
retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y
a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del
artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre
de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se
celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese
contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los
estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de
flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades
de Capital patrocina la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha
admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar
necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se
celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al
mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.
cve: BOE-A-2025-14181
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