Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14181)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91750
De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en
estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe
máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación
a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la
competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos
en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el
artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación
estatutaria alguna (vid. las Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020,
26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021, 21 y 30 de octubre
de 2024 y 13 de mayo y 5 de junio de 2025, entre otras).
Hechas las anteriores aclaraciones, la objeción que opone el registrador en su
calificación no puede ser confirmada, pues la disposición cuestionada no se refiere al
sistema de remuneración consistente en la indemnización prevista en el artículo 217.2.f)
de la Ley de Sociedades de Capital para «los administradores en su condición de tales»,
sino que se refiere uno de los conceptos retributivos que, respecto de los consejeros
ejecutivos, podrá detallarse en el contrato referido en el artículo 249.4 de la misma ley.
9. El defecto tercero de los impugnados consiste en que el último párrafo del
artículo 23 de los estatutos, según el cual «se permite que la sociedad pueda o no
establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores», no
cumple con la exigencia de que respecto de la retribución de los administradores se
determine en estatutos uno o más sistemas concretos para aquella, de suerte que en
ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en
este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden
ser cumulativos pero no alternativos.
Ciertamente, esta disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado
artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto
retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo
aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una
interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es
cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de
la decisión de «la Sociedad».
En este sentido, debe confirmarse la calificación, si bien únicamente respecto de los
miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan
atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos
«consejeros ejecutivos» y como ha quedado anteriormente expuesto este Centro
Directivo ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar
necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se
celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al
mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos
(vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, Resoluciones de 13 mayo y 5 de junio
de 2025).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso respecto de los
defectos primero y segundo objeto de impugnación y desestimarlo respecto del tercero,
éste únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91750
De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en
estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe
máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación
a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la
competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos
en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el
artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación
estatutaria alguna (vid. las Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020,
26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021, 21 y 30 de octubre
de 2024 y 13 de mayo y 5 de junio de 2025, entre otras).
Hechas las anteriores aclaraciones, la objeción que opone el registrador en su
calificación no puede ser confirmada, pues la disposición cuestionada no se refiere al
sistema de remuneración consistente en la indemnización prevista en el artículo 217.2.f)
de la Ley de Sociedades de Capital para «los administradores en su condición de tales»,
sino que se refiere uno de los conceptos retributivos que, respecto de los consejeros
ejecutivos, podrá detallarse en el contrato referido en el artículo 249.4 de la misma ley.
9. El defecto tercero de los impugnados consiste en que el último párrafo del
artículo 23 de los estatutos, según el cual «se permite que la sociedad pueda o no
establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores», no
cumple con la exigencia de que respecto de la retribución de los administradores se
determine en estatutos uno o más sistemas concretos para aquella, de suerte que en
ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en
este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden
ser cumulativos pero no alternativos.
Ciertamente, esta disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado
artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto
retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo
aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una
interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es
cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de
la decisión de «la Sociedad».
En este sentido, debe confirmarse la calificación, si bien únicamente respecto de los
miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan
atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos
«consejeros ejecutivos» y como ha quedado anteriormente expuesto este Centro
Directivo ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar
necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se
celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al
mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos
(vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, Resoluciones de 13 mayo y 5 de junio
de 2025).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso respecto de los
defectos primero y segundo objeto de impugnación y desestimarlo respecto del tercero,
éste únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.