Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14182)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio.
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Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91755

También se destaca la Resolución de la DGRN de 10 de julio de 2013 (BOE
núm. 191, 10/08/2013):
“El procedimiento de apremio no queda afectado retroactivamente por la caducidad
de la anotación preventiva de embargo, que solo produce efectos ex nunc, nunca ex
tunc, respecto de actos posteriores a la caducidad”.
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente
que la caducidad de las anotaciones preventivas no tiene efectos retroactivos, por lo que
la pérdida de eficacia posterior a la subasta no afecta a las adjudicaciones realizadas
válidamente durante su vigencia. Así lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 295/2007, de 21 de marzo (RJ 2007/2267), indicando que la caducidad no puede
perjudicar la eficacia del acto procesal celebrado válidamente antes de su vencimiento:
“…la caducidad de la anotación preventiva no opera con eficacia retroactiva, sino
únicamente ‘ex nunc’, esto es, desde el momento en que se produce, de manera que no
puede perjudicar a actos válidos celebrados durante su vigencia, como sería la
adjudicación derivada del embargo trabado antes de la caducidad…”.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 436/2015.
“La caducidad de la anotación preventiva no afecta retroactivamente, por lo que la
adjudicación judicial realizada válidamente antes de dicho vencimiento puede y debe
acceder al Registro de la Propiedad”.
El adjudicatario, actuando de buena fe y con plena confianza en la Administración
Pública, no debe sufrir las consecuencias negativas derivadas de una interpretación
restrictiva y formalista del registrador.
Tercero. En cuanto la anotación de embargo posterior (letra F), es importante
destacar que es anterior a la fecha de celebración de la subasta, circunstancia que no
afecta ni perjudica la prioridad registral del acto ejecutivo ya consumado y válido antes
de la caducidad de la anotación, y que la inscripción solicitada no perjudica a tercero de
buena fe.
Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse presente que, en el mismo
procedimiento de subasta y derivado de la misma anotación de embargo y procedimiento
de apremio, existe otra finca propiedad de quien suscribe, cuya inscripción ha sido
solicitada y practicada, tal como se me informó a través de correo electrónico, al que se
acompañó la minuta de honorarios librada por el Registro, como se ha señalado en el
antecedente IV (…).
Esta parte se alzó frente a la minuta y a la no puesta a disposición de la
documentación resultante de la inscripción por el mismo medio por el que fue solicitada
(telemáticamente), sin que se haya recibido respuesta, por lo que esta parte consideró
esperar una resolución expresa, antes de solicitar la inscripción de las dos fincas
restantes.
Quinto. Por tanto, considera esta parte que no resulta coherente ni ajustado a
derecho, aplicar a las dos fincas a las que se refiere el presente recurso, un criterio
distinto al aplicado a la finca 22734, ya que las tres fincas fueron subastadas en el
mismo procedimiento, la inscripción del embargo se practicó en virtud del mismo
procedimiento administrativo de apremio (22.338/2017) de la Agencia Tributaria de
Murcia».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente sus
notas de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2025-14182
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Núm. 164