Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14182)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91753
La citada finca figura inscrita en el Registro gravada con las siguientes cargas:
1) Anotación de embargo letra E, a favor de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de fecha 15 de Abril de 2019.–
2) La anotación de embargo letra D, a favor de don M. T. G. y J. A. T. G., de fecha 5
de Abril de 2.022.–
La anotación de embargo de la que deriva el procedimiento cuya ejecución ahora se
pretende, ha incurrido en caducidad, puesto que la misma tiene más de 4 años.–
Además, para despachar la adjudicación sin cancelar la carga posterior, se precisa
solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede. Artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 86 de la Ley Hipotecaria y Resulución [sic] de la DGRN de 16 de octubre
de 2015 (“Registralmente operan los principios de prioridad y tracto, por lo que habiendo
perdido la anotación su efecto respecto a terceros posteriores inscritos, surge un
obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir
registralmente inexistente la anotación de la que trae causa”. O con parecidos
argumentos, la R. 18 de enero de 2016 (“para que la cancelación de las cargas
posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse
presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de
cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la
anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la
anotación preventiva”. Por lo demás, “la situación planteada es imputable a la propia
demandante que olvidó solicitar la prórroga de la anotación de embargo antes de que
caducase el asiento por el transcurso de cuatro años de la fecha de la anotación en los
términos que le faculta el art. 86 LH”. Por ello, no puede estar justificada la invocación
por la demandante de indefensión porque, como tantas veces ha dicho el Tribunal
Constitucional, “corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia,
sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no
hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible”.
Contra la precedente calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro de la Propiedad de Murcia 6 a día diecisiete
de febrero de dos mil veinticinco».
III
Contra las anteriores notas de calificación, don F. H. R. interpuso recurso el día 18 de
marzo de 2025 atendiendo a los siguientes argumentos:
I. Con fecha 6 de junio de 2022, se celebró la pública subasta SubRC-20223007100101222, llevada a cabo por la Agencia Tributaria de Murcia
(Comunidad Autónoma de Murcia).
Deriva la subasta del procedimiento administrativo de apremio 22338/2017 tramitado
por dicha administración, en el que se trabó, el embargo entre otras, de las fincas
registrales 22.726, 22.728 y 22.734, anotándose dicho embargo con fecha 15 de abril
de 2019.
II. Quien suscribe, resultó adjudicatario de las tres fincas referidas en el punto
anterior, emitiendo la Administración ejecutante con fecha 13 de octubre de 2022 los
correspondientes certificados de adjudicación y mandamientos de cancelación de cargas
a favor de quien suscribe (…).
cve: BOE-A-2025-14182
Verificable en https://www.boe.es
«Antecedentes:
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91753
La citada finca figura inscrita en el Registro gravada con las siguientes cargas:
1) Anotación de embargo letra E, a favor de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de fecha 15 de Abril de 2019.–
2) La anotación de embargo letra D, a favor de don M. T. G. y J. A. T. G., de fecha 5
de Abril de 2.022.–
La anotación de embargo de la que deriva el procedimiento cuya ejecución ahora se
pretende, ha incurrido en caducidad, puesto que la misma tiene más de 4 años.–
Además, para despachar la adjudicación sin cancelar la carga posterior, se precisa
solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede. Artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 86 de la Ley Hipotecaria y Resulución [sic] de la DGRN de 16 de octubre
de 2015 (“Registralmente operan los principios de prioridad y tracto, por lo que habiendo
perdido la anotación su efecto respecto a terceros posteriores inscritos, surge un
obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir
registralmente inexistente la anotación de la que trae causa”. O con parecidos
argumentos, la R. 18 de enero de 2016 (“para que la cancelación de las cargas
posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse
presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de
cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la
anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la
anotación preventiva”. Por lo demás, “la situación planteada es imputable a la propia
demandante que olvidó solicitar la prórroga de la anotación de embargo antes de que
caducase el asiento por el transcurso de cuatro años de la fecha de la anotación en los
términos que le faculta el art. 86 LH”. Por ello, no puede estar justificada la invocación
por la demandante de indefensión porque, como tantas veces ha dicho el Tribunal
Constitucional, “corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia,
sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no
hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible”.
Contra la precedente calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro de la Propiedad de Murcia 6 a día diecisiete
de febrero de dos mil veinticinco».
III
Contra las anteriores notas de calificación, don F. H. R. interpuso recurso el día 18 de
marzo de 2025 atendiendo a los siguientes argumentos:
I. Con fecha 6 de junio de 2022, se celebró la pública subasta SubRC-20223007100101222, llevada a cabo por la Agencia Tributaria de Murcia
(Comunidad Autónoma de Murcia).
Deriva la subasta del procedimiento administrativo de apremio 22338/2017 tramitado
por dicha administración, en el que se trabó, el embargo entre otras, de las fincas
registrales 22.726, 22.728 y 22.734, anotándose dicho embargo con fecha 15 de abril
de 2019.
II. Quien suscribe, resultó adjudicatario de las tres fincas referidas en el punto
anterior, emitiendo la Administración ejecutante con fecha 13 de octubre de 2022 los
correspondientes certificados de adjudicación y mandamientos de cancelación de cargas
a favor de quien suscribe (…).
cve: BOE-A-2025-14182
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