Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14182)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91752

adjudica la finca registral 22.728 de la Sección 9.ª de este Registro de la Propiedad a
Don F. H. R.–
La citada finca figura inscrita en el Registro gravada con las siguientes cargas:
1) Anotación de embargo letra B, a favor de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de fecha 15 de Abril de 2019.–
2) La anotación de embargo letra C, a favor de don M. T. G. y J. A. T. G., de fecha 5
de Abril de 2.022.–
La anotación de embargo de la que deriva el procedimiento cuya ejecución ahora se
pretende, ha incurrido en caducidad, puesto que la misma tiene más de 4 años.–
Además, para despachar la adjudicación sin cancelar la carga posterior, se precisa
solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede. Artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 86 de la Ley Hipotecaria y Resulución [sic] de la DGRN de 16 de octubre
de 2015 (“Registralmente operan los principios de prioridad y tracto, por lo que habiendo
perdido la anotación su efecto respecto a terceros posteriores inscritos, surge un
obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir
registralmente inexistente la anotación de la que trae causa”. O con parecidos
argumentos, la R. 18 de enero de 2016 (“para que la cancelación de las cargas
posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse
presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de
cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la
anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la
anotación preventiva”. Por lo demás, “la situación planteada es imputable a la propia
demandante que olvidó solicitar la prórroga de la anotación de embargo antes de que
caducase el asiento por el transcurso de cuatro años de la fecha de la anotación en los
términos que le faculta el art. 86 LH”. Por ello, no puede estar justificada la invocación
por la demandante de indefensión porque, como tantas veces ha dicho el Tribunal
Constitucional, “corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia,
sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no
hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible”.
Contra la precedente calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro de la Propiedad de Murcia 6 a día diecisiete
de febrero de dos mil veinticinco».

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 24/2005 y 248 de la
Ley Hipotecaria y en relación a la certificación de adjudicación y mandamiento de
cancelación expedido por la Agencia Tributaria Región de Murcia, la cual ha sido recibida
por vía telemática en este registro y presentada en el Diario a las once horas cincuenta y
tres minutos del día veintinueve de enero de dos mil veinticinco, en el asiento 536 del
Diario 2025, número de entrada 842/2025.
Hechos:
En los documentos arribas citados, en el procedimiento administrativo de apremio
seguido en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, contra Prestin Berbel, S.L., se
adjudica la finca registral 22.726 de la Sección 9.ª de este Registro de la Propiedad a
Don F. H. R.–

cve: BOE-A-2025-14182
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«Resolución Defectuosa desde Registro.