Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2025-14087)
Real Decreto 611/2025, de 8 de julio, por el que se establece el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 91329
CAPÍTULO V
Enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 13. Enseñanzas artísticas profesionales.
1. Antes del 30 de abril de 2026 se aprobarán los reales decretos por los que se
modifican los primeros títulos de enseñanzas artísticas profesionales, en los que
constará la relación con los estándares de competencia del Catálogo Nacional de
Estándares de Competencias Profesionales.
2. Esta normativa se promulgará sin perjuicio de cuantos desarrollos normativos
puedan derivarse de lo establecido en los artículos 66.3 y 67 de la Ley 1/2024, de 7 de
junio, con respecto a las enseñanzas profesionales de música y danza.
Disposición adicional única. Adaptación e implantación progresiva de las enseñanzas
derivadas de la nueva ordenación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se
regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y
equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
1. A partir de la entrada en vigor de la normativa básica prevista en el artículo 5 de
este real decreto, las administraciones educativas competentes y los centros podrán
adaptar e implantar de forma progresiva los planes de estudios de los títulos de Grado
conforme a los procedimientos establecidos en dicha normativa. En todo caso, la
totalidad de los planes de estudios de los títulos de Grado deberán estar adaptados a la
nueva ordenación en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de
dicha normativa.
2. Los nuevos títulos de Máster deberán ajustarse a los procedimientos
establecidos en la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto a partir
de la entrada en vigor de dicha normativa. Igualmente, a partir de ese momento, los
títulos de Máster ya existentes o en tramitación dispondrán de un plazo máximo de cinco
años para adaptarse a la nueva normativa.
Disposición final primera. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Antes del 30 de septiembre de 2025 se establecerá reglamentariamente el
procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los
estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los
estudios superiores de Danza regulados en ella, según lo establecido en la disposición
adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.
Asimismo, el capítulo IV se dicta, además, al amparo de la competencia prevista en
el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los
funcionarios.
cve: BOE-A-2025-14087
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 91329
CAPÍTULO V
Enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 13. Enseñanzas artísticas profesionales.
1. Antes del 30 de abril de 2026 se aprobarán los reales decretos por los que se
modifican los primeros títulos de enseñanzas artísticas profesionales, en los que
constará la relación con los estándares de competencia del Catálogo Nacional de
Estándares de Competencias Profesionales.
2. Esta normativa se promulgará sin perjuicio de cuantos desarrollos normativos
puedan derivarse de lo establecido en los artículos 66.3 y 67 de la Ley 1/2024, de 7 de
junio, con respecto a las enseñanzas profesionales de música y danza.
Disposición adicional única. Adaptación e implantación progresiva de las enseñanzas
derivadas de la nueva ordenación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se
regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y
equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
1. A partir de la entrada en vigor de la normativa básica prevista en el artículo 5 de
este real decreto, las administraciones educativas competentes y los centros podrán
adaptar e implantar de forma progresiva los planes de estudios de los títulos de Grado
conforme a los procedimientos establecidos en dicha normativa. En todo caso, la
totalidad de los planes de estudios de los títulos de Grado deberán estar adaptados a la
nueva ordenación en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de
dicha normativa.
2. Los nuevos títulos de Máster deberán ajustarse a los procedimientos
establecidos en la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto a partir
de la entrada en vigor de dicha normativa. Igualmente, a partir de ese momento, los
títulos de Máster ya existentes o en tramitación dispondrán de un plazo máximo de cinco
años para adaptarse a la nueva normativa.
Disposición final primera. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Antes del 30 de septiembre de 2025 se establecerá reglamentariamente el
procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los
estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los
estudios superiores de Danza regulados en ella, según lo establecido en la disposición
adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.
Asimismo, el capítulo IV se dicta, además, al amparo de la competencia prevista en
el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los
funcionarios.
cve: BOE-A-2025-14087
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.