Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14074)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del Convenio colectivo de Transportes Ferroviarios Especiales, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91143
Ámbito comunitario
En el año 2000, la UE, en el apartado (1) del artículo 21 de «Derecho de no
discriminación» de su Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, censura
legalmente la discriminación por motivos de orientación sexual:
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza,
color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 de la
Convención Europea de Derechos Humanos y su Protocolo número 12, se alinea con la
aprobación de medidas que garanticen y promuevan el derecho a la igualdad real y
efectiva de las personas LGTBI+.
Finalmente, en el ámbito europeo deben mencionarse además las resoluciones del
Parlamento Europeo del 18 de enero de 2006 y del 24 de mayo de 2012, relativas a la
igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la
homofobia; la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el puesto de trabajo y en el empleo; y la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea, que consagra la prohibición de
discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión.
Ámbito estatal
– Constitución Española (1978).
Artículo 10.1, reconoce y blinda la protección de «la dignidad de la persona y le
reconoce los derechos inviolables que le son inherentes y garantiza el libre desarrollo de
su personalidad y que el respeto a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social».
Artículo 9.2, precisa el deber de los poderes públicos de promover «las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas», así como para que remuevan «los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud».
El artículo 14 Reconoce la igualdad de españoles y españolas ante la ley «sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» En su
sentencia 41/2006 de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional precisó que en «otra
condición o circunstancia personal o social» se han de incluir también motivos de
orientación sexual e identidad de género.
– Estatuto de los Trabajadores (Modificación de 2003).
Aunque hay varias modificaciones posteriores, es en la modificación de 2003 cuando
se incluye unas modificaciones significativas en materia LGTBI. Se modificó el
apartado 2.c) y e) de su artículo 4 sobre los derechos de los trabajadores en la relación
de trabajo a partir de la aprobación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre haciendo
mención expresa al derecho a la no discriminación, directa o indirectamente, para el
empleo debido a la orientación sexual (artículo 4.2.c) y al derecho al respeto de la
intimidad, la dignidad y la protección y frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza
sexual y frente al acoso por razón de la orientación sexual (artículo 4.2.e).
– Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
En su preámbulo reconoce expresamente la diversidad afectivo-sexual: «Entre los
fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las
cve: BOE-A-2025-14074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91143
Ámbito comunitario
En el año 2000, la UE, en el apartado (1) del artículo 21 de «Derecho de no
discriminación» de su Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, censura
legalmente la discriminación por motivos de orientación sexual:
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza,
color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 de la
Convención Europea de Derechos Humanos y su Protocolo número 12, se alinea con la
aprobación de medidas que garanticen y promuevan el derecho a la igualdad real y
efectiva de las personas LGTBI+.
Finalmente, en el ámbito europeo deben mencionarse además las resoluciones del
Parlamento Europeo del 18 de enero de 2006 y del 24 de mayo de 2012, relativas a la
igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la
homofobia; la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el puesto de trabajo y en el empleo; y la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea, que consagra la prohibición de
discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión.
Ámbito estatal
– Constitución Española (1978).
Artículo 10.1, reconoce y blinda la protección de «la dignidad de la persona y le
reconoce los derechos inviolables que le son inherentes y garantiza el libre desarrollo de
su personalidad y que el respeto a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social».
Artículo 9.2, precisa el deber de los poderes públicos de promover «las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas», así como para que remuevan «los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud».
El artículo 14 Reconoce la igualdad de españoles y españolas ante la ley «sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» En su
sentencia 41/2006 de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional precisó que en «otra
condición o circunstancia personal o social» se han de incluir también motivos de
orientación sexual e identidad de género.
– Estatuto de los Trabajadores (Modificación de 2003).
Aunque hay varias modificaciones posteriores, es en la modificación de 2003 cuando
se incluye unas modificaciones significativas en materia LGTBI. Se modificó el
apartado 2.c) y e) de su artículo 4 sobre los derechos de los trabajadores en la relación
de trabajo a partir de la aprobación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre haciendo
mención expresa al derecho a la no discriminación, directa o indirectamente, para el
empleo debido a la orientación sexual (artículo 4.2.c) y al derecho al respeto de la
intimidad, la dignidad y la protección y frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza
sexual y frente al acoso por razón de la orientación sexual (artículo 4.2.e).
– Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
En su preámbulo reconoce expresamente la diversidad afectivo-sexual: «Entre los
fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las
cve: BOE-A-2025-14074
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Núm. 163