Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14056)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91053

2. Atendiendo a los hechos referidos y a la documentación objeto de la calificación
impugnada, no puede confirmarse el criterio de la registradora por el que considera
necesario expresar la causa que permita al titular de la finca referida construir una planta
más sobre la azotea del edificio en que se ubica y hacer suya la planta resultante.
Como resulta de las escrituras y acta calificadas –y reconoce la propia registradora–,
se solicita la inscripción de la rectificación de la descripción de uno de los elementos
privativos que integran el edificio en régimen de propiedad horizontal no porque se haya
realizado una construcción posterior a la constitución de dicho régimen, sino porque se
debe rectificar una descripción registral que no se corresponde con la realidad existente
desde la inicial construcción del edificio del que dicha finca forma parte, de modo que la
descripción que ahora se expresa fue la que debió constar al declararse la obra nueva y
constituirse el régimen de propiedad horizontal.
No obstante, debe confirmarse el defecto expresado por la registradora relativo a la
falta de intervención del presidente de la comunidad de propietarios, sin que sea
suficiente la rectificación de la descripción del elemento privativo formalizada únicamente
por los propietarios de este.
Aun cuando, en el presente caso, la modificación en la descripción de un elemento
privativo con incremento de su superficie privativa a costa de los elementos comunes de
la división horizontal cuenta con el acuerdo unánime de la junta de propietarios (siquiera
sea suplida la voluntad de uno de ellos por resolución judicial), lo cierto es que la
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal deberá ser formalizada por
los representantes de la comunidad de propietarios (vid. artículos 5 y 13 de la Ley sobre
propiedad horizontal, pues según el primero de ellos, en su último párrafo, «en cualquier
modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se
observarán los mismos requisitos que para la constitución»; y, conforme al segundo
precepto, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en todos
los asuntos que la afecten), sin que pueda realizarse únicamente por los propietarios de
dicho elemento privativo (salvo que sean facultados mediante el correspondiente
documento público –vid. artículo 1280.5.º del Código Civil–).
Frente a las alegaciones del recurrente sobre la Resolución de este Centro Directivo
de 18 de abril de 2023 cabe recordar que se refería a una escritura de rectificación de
descripción de la superficie de determinada finca en un edificio en régimen de propiedad
horizontal que fue otorgada no sólo por la propietaria de dicha finca sino también por la
presidenta de la comunidad de propietarios.
Por último, debe revocarse el defecto relativo a la exigencia de certificado de técnico
que acredite que la descripción que ahora se declara sobre la finca –y de todo el edificio
en su conjunto– coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia de obras y no
se han producido alteraciones o modificaciones desde la declaración de obra nueva y
constitución del régimen de propiedad horizontal. Como sostiene el recurrente, queda
acreditada la antigüedad suficiente de la edificación en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo, precepto este que, como es sabido,
permite la inscripción de edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes,
cuando ello se acredite (entre otros medios posibles) mediante certificación catastral o
técnica en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción
coincidente con el título, que es precisamente lo que ocurre en el supuesto a que se
refiere este recurso.
No obstante, como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo en
Resolución de 12 de febrero de 2025, el citado apartado 4 del artículo 28 de la misma
ley, en la letra c), dispone que «cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin
certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la
información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución
necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la
inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la

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