Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14056)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91047
III
Contra la anterior nota de calificación, don Manuel Guzmán Ramos, notario de Las
Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso el día 14 de abril de 2025 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
«Que mostrando desacuerdo con dicha calificación, de fecha 14 de marzo de 2025,
de la citada Registradora de la Propiedad y dentro del plazo legal, se interpone recurso
contra la calificación negativa, en base a los siguientes:
Hechos.
1.1) Obra existente desde el inicio.–Del conjunto de títulos objeto de calificación se
defieren, claramente, que la finca registral número 22.658 del Registro de la Propiedad
de Las Palmas de Gran Canaria, Oficina Registral número Seis fue, desde el inicio, una
vivienda tipo dúplex; no obstante, este hecho es cuestionado por la Registradora
calificante, entre otros motivos, porque, como así menciona en su calificación: “Uno de
los certificados del técnico, concretamente el que se incorpora a la escritura de 6 de abril
de 2021, se limita a decir que la vivienda tiene una antigüedad de, al menos, 21 años. El
Régimen de propiedad horizontal se constituye en el año 1995, por lo que son más de 21
años los que han transcurrido”; si bien, de la misma calificación registral se concluye que
el Edificio en el que se incardina la finca que nos ocupa fue declarado como totalmente
terminado tres años después, en la inscripción 8.ª de la finca matriz, de 10 de mayo
de 1998, siendo perfectamente compatible y pudiéndose compadecer el pronunciamiento
del técnico certificante (“al menos 21 años”) con el hecho de que la referida vivienda,
bajo la configuración física de vivienda tipo “dúplex”, la hubo en origen (año 1998).
De ahí que el acto formalizado cuya inscripción se pretende ha sido siempre
enfocado y nominado como: “adecuación descriptiva” y no “ampliación de obra”
(ampliación que en ningún momento han acometido los titulares registrales actuales de
la finca en tanto en cuanto la vivienda dúplex fue realizada por el promotor del Edificio y,
así, fue adquirida por sus titulares en el año 1999), existiendo en el título objeto de
calificación de la descripción de la vivienda, con aportación de la documentación de la
que resulta que concurren los requisitos sustantivos establecidos para las modificaciones
de obra nueva, puesto que lo que verdaderamente prevalece es la sustantividad en el
cumplimiento de requisitos fijados por la Ley de aplicación, más allá de la denominación
del acto o utilización ritual de formalismos, conceptos o términos que en nada desvirtúan
los hechos acaecidos (vid. Resolución, de fecha 1 de octubre de 2024, de la Dirección
cve: BOE-A-2025-14056
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–Merced a escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria, el día 6 de
abril de 2021, ante mi fe, al número 600 de orden de protocolo, aclarada y
complementada por sendas escrituras otorgadas en la misma Ciudad y ante el mismo
Notario, una, en fecha 11 de junio de 2021, al número 1110 de protocolo y, otra, el 19 de
septiembre de 2024, al número 1891 de protocolo, fue manifestada la adecuación de la
descripción literaria de la expresada finca registral número 22.658 del Registro de la
Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, Oficina Registral número Seis para, así,
hacer conciliar la realidad física que venía acompañando a dicha entidad real desde que
fue construida en origen, con su correlativa constancia tabular, en la forma y términos de
los indicados instrumentos públicos, cuyos títulos han sido objeto de calificación negativa
por la citada Registradora con arreglo a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos
en la mencionada calificación, a la cual me remito, a todos los efectos y en aras a la
concisión, si bien, a modo de herrete, se concluye que el fundamento de derecho
obstativo esencial y reiterado se centra en no vislumbrarse la causa negocial u origen del
derecho que permita al titular de la finca a elevar una planta, no bastando, dada esa
construcción desde el inicio, el reconocimiento de dominio por parte de la Comunidad de
Propietarios a la que pertenece la referida entidad real;·exigiéndose la relación jurídica
subyacente, onerosa o gratuita, siendo necesario poner de relieve los siguientes
extremos:
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91047
III
Contra la anterior nota de calificación, don Manuel Guzmán Ramos, notario de Las
Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso el día 14 de abril de 2025 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
«Que mostrando desacuerdo con dicha calificación, de fecha 14 de marzo de 2025,
de la citada Registradora de la Propiedad y dentro del plazo legal, se interpone recurso
contra la calificación negativa, en base a los siguientes:
Hechos.
1.1) Obra existente desde el inicio.–Del conjunto de títulos objeto de calificación se
defieren, claramente, que la finca registral número 22.658 del Registro de la Propiedad
de Las Palmas de Gran Canaria, Oficina Registral número Seis fue, desde el inicio, una
vivienda tipo dúplex; no obstante, este hecho es cuestionado por la Registradora
calificante, entre otros motivos, porque, como así menciona en su calificación: “Uno de
los certificados del técnico, concretamente el que se incorpora a la escritura de 6 de abril
de 2021, se limita a decir que la vivienda tiene una antigüedad de, al menos, 21 años. El
Régimen de propiedad horizontal se constituye en el año 1995, por lo que son más de 21
años los que han transcurrido”; si bien, de la misma calificación registral se concluye que
el Edificio en el que se incardina la finca que nos ocupa fue declarado como totalmente
terminado tres años después, en la inscripción 8.ª de la finca matriz, de 10 de mayo
de 1998, siendo perfectamente compatible y pudiéndose compadecer el pronunciamiento
del técnico certificante (“al menos 21 años”) con el hecho de que la referida vivienda,
bajo la configuración física de vivienda tipo “dúplex”, la hubo en origen (año 1998).
De ahí que el acto formalizado cuya inscripción se pretende ha sido siempre
enfocado y nominado como: “adecuación descriptiva” y no “ampliación de obra”
(ampliación que en ningún momento han acometido los titulares registrales actuales de
la finca en tanto en cuanto la vivienda dúplex fue realizada por el promotor del Edificio y,
así, fue adquirida por sus titulares en el año 1999), existiendo en el título objeto de
calificación de la descripción de la vivienda, con aportación de la documentación de la
que resulta que concurren los requisitos sustantivos establecidos para las modificaciones
de obra nueva, puesto que lo que verdaderamente prevalece es la sustantividad en el
cumplimiento de requisitos fijados por la Ley de aplicación, más allá de la denominación
del acto o utilización ritual de formalismos, conceptos o términos que en nada desvirtúan
los hechos acaecidos (vid. Resolución, de fecha 1 de octubre de 2024, de la Dirección
cve: BOE-A-2025-14056
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–Merced a escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria, el día 6 de
abril de 2021, ante mi fe, al número 600 de orden de protocolo, aclarada y
complementada por sendas escrituras otorgadas en la misma Ciudad y ante el mismo
Notario, una, en fecha 11 de junio de 2021, al número 1110 de protocolo y, otra, el 19 de
septiembre de 2024, al número 1891 de protocolo, fue manifestada la adecuación de la
descripción literaria de la expresada finca registral número 22.658 del Registro de la
Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, Oficina Registral número Seis para, así,
hacer conciliar la realidad física que venía acompañando a dicha entidad real desde que
fue construida en origen, con su correlativa constancia tabular, en la forma y términos de
los indicados instrumentos públicos, cuyos títulos han sido objeto de calificación negativa
por la citada Registradora con arreglo a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos
en la mencionada calificación, a la cual me remito, a todos los efectos y en aras a la
concisión, si bien, a modo de herrete, se concluye que el fundamento de derecho
obstativo esencial y reiterado se centra en no vislumbrarse la causa negocial u origen del
derecho que permita al titular de la finca a elevar una planta, no bastando, dada esa
construcción desde el inicio, el reconocimiento de dominio por parte de la Comunidad de
Propietarios a la que pertenece la referida entidad real;·exigiéndose la relación jurídica
subyacente, onerosa o gratuita, siendo necesario poner de relieve los siguientes
extremos: