Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14055)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91034
J. V. M. C. -doña S.–H. M. Y.–, esta última por derecho de transmisión en la herencia de
don E. M. B.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria
la intervención de la viuda del hijo fallecido, como legitimaria de éste, en la herencia del
causante don E. M. B.
El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos
transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante,
no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, quien
sí deberá hacerlo en la herencia de este último, pero no en la del primer causante.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022, 8 de febrero y 19 de
abril de 2023 y 29 de enero de 2024) las cuestiones planteadas por el denominado
derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el
artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar
o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la
Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de
transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso,
una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la
herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece
últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa
y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los
transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios
y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del
transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
cve: BOE-A-2025-14055
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Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91034
J. V. M. C. -doña S.–H. M. Y.–, esta última por derecho de transmisión en la herencia de
don E. M. B.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria
la intervención de la viuda del hijo fallecido, como legitimaria de éste, en la herencia del
causante don E. M. B.
El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos
transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante,
no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, quien
sí deberá hacerlo en la herencia de este último, pero no en la del primer causante.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022, 8 de febrero y 19 de
abril de 2023 y 29 de enero de 2024) las cuestiones planteadas por el denominado
derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el
artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar
o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la
Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de
transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso,
una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la
herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece
últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa
y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los
transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios
y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del
transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
cve: BOE-A-2025-14055
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Núm. 163