Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14055)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91033
Se acoge así la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, que sostuvieron
autores como Albadalejo o Jitrama, y, en el ámbito jurisprudencial, la importante
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013; es decir, que en el instituto
jurídico del derecho de transmisión no ha lugar una doble sucesión, como entendía la
tesis clásica, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración
jurídica dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, de forma que
aceptada la herencia del transmitente, y ejercitado el “ius delationis” integrado en la
misma, los transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido transmitente, tesis moderna también acogida por la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diversas Resoluciones; o lo que
es lo mismo, ejercitado el “derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer
causante”, aceptada que lo sea por el heredero transmisario, los bienes de esta primera
herencia no entran en la herencia del transmitente (segundo causante), sino que el
heredero transmisario sucede directamente por derecho propio en la herencia del
primero (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 5 de junio
de 2018), sin que proceda por tanto la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente,
quien sí deberá hacerlo en la herencia de éste último, pero no en la del primer causante.
Segundo.–Con base a lo expuesto, se solicita la admisión del presente recurso, la
revocación de la calificación registral y la inscripción de la escritura calificada».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 17 de abril de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, 16 de diciembre
de 2014 y 13 de noviembre de 2023 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio
de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de
octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio
de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022, 8 de febrero, 19 de abril y 4 de
diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de gananciales y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges don
E. M. B. y doña B. C. Z., con las siguientes circunstancias relevantes:
Dichos causantes fallecieron los días 16 de febrero de 1999, el primero, y 8 de mayo
de 2020, la segunda, habiendo otorgado ambos testamento el día 19 de junio de 1990,
en el cual legaron a su cónyuge, a su elección, bien la parte de libre disposición de su
herencia en pleno dominio y la legitima vidual, bien el usufructo universal y vitalicio de
todos sus bienes, e instituyeron herederos, por iguales partes, a sus tres hijos, don E.,
don E. y don J. V. M. C.
El hijo don J. V. M. C. falleció el día 30 de junio de 2018, casado en segundas
nupcias con doña B. G. S., con una sola hija, de su primer matrimonio, llamada doña S.
H. M. Y., quien fue declarada única heredera abintestato en acta autorizada por el mismo
notario, don Jorge Antonio Milz Ramón, el día 2 de mayo de 2024, con declaración del
derecho a la cuota legal usufructuaria de la viuda.
En el otorgamiento de la referida escritura intervinieron los dos hijos de los
causantes, don E. y don E. M. C. y, además, la hija y única heredera del hijo fallecido don
cve: BOE-A-2025-14055
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91033
Se acoge así la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, que sostuvieron
autores como Albadalejo o Jitrama, y, en el ámbito jurisprudencial, la importante
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013; es decir, que en el instituto
jurídico del derecho de transmisión no ha lugar una doble sucesión, como entendía la
tesis clásica, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración
jurídica dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, de forma que
aceptada la herencia del transmitente, y ejercitado el “ius delationis” integrado en la
misma, los transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido transmitente, tesis moderna también acogida por la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diversas Resoluciones; o lo que
es lo mismo, ejercitado el “derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer
causante”, aceptada que lo sea por el heredero transmisario, los bienes de esta primera
herencia no entran en la herencia del transmitente (segundo causante), sino que el
heredero transmisario sucede directamente por derecho propio en la herencia del
primero (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 5 de junio
de 2018), sin que proceda por tanto la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente,
quien sí deberá hacerlo en la herencia de éste último, pero no en la del primer causante.
Segundo.–Con base a lo expuesto, se solicita la admisión del presente recurso, la
revocación de la calificación registral y la inscripción de la escritura calificada».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 17 de abril de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, 16 de diciembre
de 2014 y 13 de noviembre de 2023 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio
de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de
octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio
de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022, 8 de febrero, 19 de abril y 4 de
diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de gananciales y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges don
E. M. B. y doña B. C. Z., con las siguientes circunstancias relevantes:
Dichos causantes fallecieron los días 16 de febrero de 1999, el primero, y 8 de mayo
de 2020, la segunda, habiendo otorgado ambos testamento el día 19 de junio de 1990,
en el cual legaron a su cónyuge, a su elección, bien la parte de libre disposición de su
herencia en pleno dominio y la legitima vidual, bien el usufructo universal y vitalicio de
todos sus bienes, e instituyeron herederos, por iguales partes, a sus tres hijos, don E.,
don E. y don J. V. M. C.
El hijo don J. V. M. C. falleció el día 30 de junio de 2018, casado en segundas
nupcias con doña B. G. S., con una sola hija, de su primer matrimonio, llamada doña S.
H. M. Y., quien fue declarada única heredera abintestato en acta autorizada por el mismo
notario, don Jorge Antonio Milz Ramón, el día 2 de mayo de 2024, con declaración del
derecho a la cuota legal usufructuaria de la viuda.
En el otorgamiento de la referida escritura intervinieron los dos hijos de los
causantes, don E. y don E. M. C. y, además, la hija y única heredera del hijo fallecido don
cve: BOE-A-2025-14055
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Núm. 163