Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14055)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91032
de su participación, o por el contrario debe hacerse una adjudicación o especificarse en
qué concepto presta ese consentimiento, es decir, cuál es el concreto título material que
constituye la causa de que no reciba ninguna adjudicación. En este último caso, debería
expresar que renuncia a su legítima en la herencia del transmitente –y entonces ya no
sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante–, o
que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con
que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha
recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan
frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de
adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho. La identificación del título
material otorgado tiene trascendencia jurídica –artículo 2 de la Ley Hipotecaria–, pues
del título material que se ha otorgado depende cuáles son los efectos del consentimiento
que presta el cónyuge del transmitente, que no deben quedar indeterminados. Así, si el
cónyuge supérstite ha renunciado a la porción de legítima que le corresponde en la
herencia del transmitente, posteriormente no se le podrán adjudicar bienes en pago de
esa legítima en otra escritura pública; pero si ha consentido en un exceso de
adjudicación a título gratuito, entonces sí podrá después intervenir, adjudicándose
bienes, en otra partición parcial que tuviera por objeto otros bienes de la herencia del
transmitente o del primer causante. Por último, desde el punto de vista estrictamente
registral, si se ha prestado consentimiento a un exceso de adjudicación a cambio de una
cantidad de dinero, debe identificarse el medio de pago de esa cantidad –artículo 21.2 de
la Ley Hipotecaria–, lo que no sucede en el caso de renuncia a la legítima en la herencia
del transmitente de un exceso de adjudicación a título gratuito. Por tanto, se hace
necesaria la expresión del título material por el que no se realiza adjudicación al cónyuge
del transmitente…”.
De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo
suspender la/s inscripción/es solicitada, calificándose el defecto como subsanable.
Contra la expresada calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Soriano
Bayot registrador/a accidental de Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 a día diez
de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jorge Antonio Milz Ramón, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 11 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba
los siguientes fundamentos de Derecho:
«Artículo 1006 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre
de 2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021, que
revoca la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de abril de 2019.
Primero.–En la referida escritura, a que se refiere el presente recurso, no procede,
como entiende la Registradora que califica, la comparecencia de la esposa del heredero
transmisario (léase “esposa del transmitente”), como titular que lo era de la cuota legal
usufructuaria en la herencia del mismo, en cuanto que, una vez ejercitado el “ius
delationis” por la heredera de aquel (es decir. la heredera “transmisaria”, que en el
presente caso era la hija del transmitente y nieta del primer causante) tiene lugar la
transmisión directa de la herencia de este último a dicha heredera transmisaria, lo que
conlleva la innecesaria llamada del cónyuge viudo del heredero transmitente (segundo
causante) a la herencia de aquel (primer causante), tal y como señaló la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, de 22 de marzo de 2021.
cve: BOE-A-2025-14055
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91032
de su participación, o por el contrario debe hacerse una adjudicación o especificarse en
qué concepto presta ese consentimiento, es decir, cuál es el concreto título material que
constituye la causa de que no reciba ninguna adjudicación. En este último caso, debería
expresar que renuncia a su legítima en la herencia del transmitente –y entonces ya no
sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante–, o
que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con
que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha
recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan
frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de
adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho. La identificación del título
material otorgado tiene trascendencia jurídica –artículo 2 de la Ley Hipotecaria–, pues
del título material que se ha otorgado depende cuáles son los efectos del consentimiento
que presta el cónyuge del transmitente, que no deben quedar indeterminados. Así, si el
cónyuge supérstite ha renunciado a la porción de legítima que le corresponde en la
herencia del transmitente, posteriormente no se le podrán adjudicar bienes en pago de
esa legítima en otra escritura pública; pero si ha consentido en un exceso de
adjudicación a título gratuito, entonces sí podrá después intervenir, adjudicándose
bienes, en otra partición parcial que tuviera por objeto otros bienes de la herencia del
transmitente o del primer causante. Por último, desde el punto de vista estrictamente
registral, si se ha prestado consentimiento a un exceso de adjudicación a cambio de una
cantidad de dinero, debe identificarse el medio de pago de esa cantidad –artículo 21.2 de
la Ley Hipotecaria–, lo que no sucede en el caso de renuncia a la legítima en la herencia
del transmitente de un exceso de adjudicación a título gratuito. Por tanto, se hace
necesaria la expresión del título material por el que no se realiza adjudicación al cónyuge
del transmitente…”.
De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo
suspender la/s inscripción/es solicitada, calificándose el defecto como subsanable.
Contra la expresada calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Soriano
Bayot registrador/a accidental de Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 a día diez
de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jorge Antonio Milz Ramón, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 11 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba
los siguientes fundamentos de Derecho:
«Artículo 1006 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre
de 2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021, que
revoca la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de abril de 2019.
Primero.–En la referida escritura, a que se refiere el presente recurso, no procede,
como entiende la Registradora que califica, la comparecencia de la esposa del heredero
transmisario (léase “esposa del transmitente”), como titular que lo era de la cuota legal
usufructuaria en la herencia del mismo, en cuanto que, una vez ejercitado el “ius
delationis” por la heredera de aquel (es decir. la heredera “transmisaria”, que en el
presente caso era la hija del transmitente y nieta del primer causante) tiene lugar la
transmisión directa de la herencia de este último a dicha heredera transmisaria, lo que
conlleva la innecesaria llamada del cónyuge viudo del heredero transmitente (segundo
causante) a la herencia de aquel (primer causante), tal y como señaló la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, de 22 de marzo de 2021.
cve: BOE-A-2025-14055
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163