Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14055)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91031
demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se extiende nota de calificación desfavorable en
base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Interviene en la partición de la herencia una nieta de los causantes, como
transmisaria de su padre en la primera herencia y sustituta en la segunda, lo que se
acredita mediante el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del
transmitente, que, tal como advierte el propio fedatario, declara el derecho a la cuota
legal usufructuaria de la esposa del transmisario, por lo que será necesario que ésta
comparezca y preste su consentimiento a la partición.
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Artículo 21 de la Ley Hipotecaria, que establece que “Los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”.
En cuanto al derecho de transmisión, el artículo 1006 del Código Civil dispone que
“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía.”
En cuanto a lo señalado en el número 2, las Resoluciones de 22 de enero, 25 de
abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de
febrero de 2021 y 26 de mayo de 2021 entendiendo esta última que “…la obligada
protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el
importe de la legítima, el ‘ius delationis’ también se computa, porque en sí es susceptible
de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del
Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no
haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada.
Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de
contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ‘ius
delationis’. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ‘ius delationis’ adquiere
la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene
delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del
transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe
satisfacerse a los legitimarios del transmitente. Como claramente se deduce de lo
expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de
Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de
manifiesto en las últimas resoluciones citadas en los ‘Vistos’ de la presente es que la
obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el
importe de la legítima, el ‘ius delationis’ también se computa en la herencia del
transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible
combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no
herederos– como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos
de exigir o no, su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.”
Continúa diciendo esta Resolución, que “…la intervención del cónyuge del transmitente
en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar
que presta su consentimiento a esa partición, en la que no recibe adjudicación en pago
cve: BOE-A-2025-14055
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Fundamentos de derecho:
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91031
demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se extiende nota de calificación desfavorable en
base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Interviene en la partición de la herencia una nieta de los causantes, como
transmisaria de su padre en la primera herencia y sustituta en la segunda, lo que se
acredita mediante el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del
transmitente, que, tal como advierte el propio fedatario, declara el derecho a la cuota
legal usufructuaria de la esposa del transmisario, por lo que será necesario que ésta
comparezca y preste su consentimiento a la partición.
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Artículo 21 de la Ley Hipotecaria, que establece que “Los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”.
En cuanto al derecho de transmisión, el artículo 1006 del Código Civil dispone que
“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía.”
En cuanto a lo señalado en el número 2, las Resoluciones de 22 de enero, 25 de
abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de
febrero de 2021 y 26 de mayo de 2021 entendiendo esta última que “…la obligada
protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el
importe de la legítima, el ‘ius delationis’ también se computa, porque en sí es susceptible
de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del
Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no
haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada.
Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de
contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ‘ius
delationis’. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ‘ius delationis’ adquiere
la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene
delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del
transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe
satisfacerse a los legitimarios del transmitente. Como claramente se deduce de lo
expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de
Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de
manifiesto en las últimas resoluciones citadas en los ‘Vistos’ de la presente es que la
obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el
importe de la legítima, el ‘ius delationis’ también se computa en la herencia del
transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible
combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no
herederos– como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos
de exigir o no, su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.”
Continúa diciendo esta Resolución, que “…la intervención del cónyuge del transmitente
en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar
que presta su consentimiento a esa partición, en la que no recibe adjudicación en pago
cve: BOE-A-2025-14055
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