Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14054)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la calificación de una escritura de manifestación, de aceptación y adjudicación de herencias.
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Martes 8 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91027

de noviembre y 7 de diciembre de 2013, 30 de enero, 11 de junio, 10 de octubre y 27 de
noviembre de 2014, 6 de mayo y 9 de diciembre de 2015, 11 de abril y 4 de julio de 2016,
20 de octubre y 27 de noviembre de 2017 y 13 de marzo de 2019.
1. Es objeto de este recurso resolver acerca de la posibilidad de acceder al
Registro de la Propiedad, a los efectos de su calificación y en su caso despacho e
inscripción, de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en unión de un
comprobante de la comunicación de dicho título al Ayuntamiento de Madrid, con la
finalidad de tenerse por cumplido el levantamiento del cierre registral previsto en el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece que: «1. Ninguna inscripción se
hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o
contrato que se pretenda inscribir», y más específicamente en el ámbito del Impuesto
sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana -el comúnmente
conocido como Impuesto de Plusvalía Municipal–, en su apartado quinto «el Registro de
la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Debe recordarse que este el apartado quinto fue introducido en la modificación
operada en la Ley Hipotecaria por la disposición final cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, y que para el caso de la ciudad de Madrid, de manera anterior en el tiempo,
había sido instaurada la misma exigencia legal por la disposición adicional sexta de la
Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid al señalar
que «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún
documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por
el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el
Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
correspondiente declaración o comunicación».
En una interpretación ya consolidada de estos preceptos este Centro Directivo ha
venido a afirmar (vid. la Resolución de 27 de noviembre de 2017, a modo de ejemplo)
que para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de
cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones
tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del
apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
3. Resulta igualmente reseñable que esta figura impositiva resulta de exacción
voluntaria a juicio del titular de la potestad, es decir la entidad local en cada caso, tal y
como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, previendo que serán los propios Ayuntamientos los que
reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y
objetivas- determinantes del impuesto en cuestión.
En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid ha aprobado la correspondiente
Ordenanza Fiscal estableciendo como obligatorio el sistema de autoliquidación por el
sujeto pasivo (vid. artículo 24.1 de la Ordenanza).
No obstante, este carácter obligatorio, la misma Ordenanza permite presentar
declaración ante la Administración Tributaria Municipal cuando el sujeto pasivo considere
que la transmisión deba declararse exenta, prescrita o no sujeta (artículo 26 de la
Ordenanza). Esta declaración deberá cumplir los mismos requisitos y acompañar la
misma documentación que exige el artículo 25 para el caso de autoliquidación, además

cve: BOE-A-2025-14054
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Núm. 163