Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14052)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91014

Por tanto, el ámbito de aplicación del Real Decreto parte de una clara premisa: que
tales arrendamientos tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento
de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre;
derivándose de causas de carácter temporal, tales como las de estudios.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, dispone que: «1. Se considera arrendamiento para uso distinto
del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como
destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior» (que precisamente
determina un destino primordial que consista en «satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario»), y añade el precepto: «En especial, tendrán esta
consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta
de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad
industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren».
En consecuencia, y del examen de dichos artículos, podemos concluir en la
exigencia de que, para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración,
tales arrendamientos han de tener como finalidad primordial uso distinto del de vivienda,
pues caso de tratarse de un arrendamiento propio de vivienda, este quedaría excluido
del ámbito de aplicación del referido Real Decreto 1312/2024.
3. El recurrente afirma en su escrito: «compramos ese piso y lo reformamos con la
única y exclusiva intención de alquilarlo a estudiantes»; por tal razón y a la vista de la
calificación, la resolución del presente recurso pasa por precisar el sentido y extensión
de la cláusula estatutaria (artículo octavo), a cuyo tenor: «las viviendas o locales de que
consta el edificio se destinarán a hogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo
dedicarse a hospedería, hotel o pensión (…) ni a fines vedados por la moral o la Ley».
Al respecto, el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, define las
características de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración sujetos al
mismo –de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre y el Reglamento (UE)
2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024–, al exigir:
«que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda
regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas
de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios,
de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de
carácter permanente de la persona arrendataria, conforme al artículo 3 de la misma
norma».
Por consiguiente, caen también dentro de su ámbito de aplicación los
arrendamientos con finalidad de estudios, siempre que no supongan la necesidad de
vivienda de carácter permanente del arrendatario.
Dicho lo cual y para la asignación del número de registro, es básica la labor del
registrador, puesto que la solicitud a presentar para tal finalidad en el Registro de la
Propiedad, ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto
y ser objeto de calificación registral, disponiendo el artículo 10 de Real Decreto en
cuestión: «Verificación del número de registro. 1. (...) En esta calificación se comprobará
toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no
existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la
Ley 49/1960, de 21 de julio».
Y la calificación del registrador que se recurre pone de manifiesto la existencia de
obstáculos para la asignación del referido número; con base, principalmente, en el
artículo 8 de los estatutos comunitarios de la finca matriz, que establece que las
viviendas y locales del edificio «se destinarán a hogar de sus propietarios o inquilinos, no
pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión (…)».
4. Por lo que se refiere a las limitaciones estatutarias que puedan existir, la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 puso de relieve lo siguiente:
«(…) es evidente que, en el régimen de propiedad horizontal, son legítimas las

cve: BOE-A-2025-14052
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