Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14052)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91013
hospedería, hotel o pensión, consultorio o clínica para hospitalizar o industrias
perjudiciales a la higiene o depósito de materias que entrañe peligro para la seguridad de
la finca, ni a fines vedados por la moral o la ley».
Y el artículo 19 de los mismos, recoge las consecuencias de la infracción de tales
prohibiciones, de forma que «dará lugar al apercibimiento del titular del ocupante del piso
o local si el titular desatendiere el requerimiento que le afecte personalmente o a quienes
con él convivan y así lo desatendiere también el ocupante no propietario y éste no
accionare en su contra dentro del plazo que la Junta le señale, podrá la misma acudir a
la vía judicial por el modo y a los efectos prevenidos en el artículo 19 de la Ley de
Propiedad Horizontal».
El solicitante recurre la calificación, alegando, en síntesis:
– Que las normas estatutarias hay que interpretarlas teniendo en cuenta, además
del sentido literal de las palabras, la intención del legislador (en este caso, la comunidad
de vecinos), y añade: «si no, nos hubiéramos opuesto, y con solo nuestra oposición nos
puede alterar los estatutos. Es un principio general del derecho la presunción de que
nadie actúa contra su propio interés, y nosotros desde el principio compramos ese piso y
lo reformamos con la única y exclusiva intención de alquilarlo a estudiantes».
– La «doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos para la
validez de las cláusulas estatutarias que limiten o prohíban la alteración del uso de un
inmueble, siempre recordando que la prohibición ha de interpretarse restrictivamente y la
permisibilidad de modo amplío, siendo contundente y clara la jurisprudencia al respecto
(STS de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997)».
– «En cualquier caso, aun suponiendo que las comunidades de vecinos pudieran
prohibir en sus estatutos el alquiler a estudiantes, cuando éstos los destinan al uso
meramente residencial, el texto de los estatutos a que se refiere el registrador para
denegar los números no prohíbe expresamente el alquiler de temporada por
habitaciones a estudiantes».
– «Es cierto que bajo el paraguas del alquiler de temporada también se podrían
realizar actividades no permitidas legítimamente por los estatutos. Pero con este fin
preventivo de evitar actuaciones ilícitas, et registrador no puede denegar el número,
porque también hay actividades lícitas, como la nuestra, que precisan de ese número.
Para evitar actividades abusivas como la que pretende evitar el Registrador está la labor
inspectora de otras Administraciones».
– Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 28 de
febrero de 2024) es de la misma opinión, considerando que el alquiler a estudiantes es
residencial: «a criterio de esta Sala, el hecho de que el arrendamiento en este caso se
haya acotado temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los
meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está
arrendado (diez de los doce meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el
sentido de residencia o morada) de los arrendatarios. Más si cabe cuando se aprecia
que algunos de estos arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir del
ámbito de aplicación del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, cuyo
artículo 4.2.a) dispone: «2. Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
tendrán las siguientes características de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, y el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de abril de 2024: a) Que tengan como destino primordial uno distinto del de
arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o
turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no
suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria,
conforme al artículo 3 de la misma norma».
cve: BOE-A-2025-14052
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91013
hospedería, hotel o pensión, consultorio o clínica para hospitalizar o industrias
perjudiciales a la higiene o depósito de materias que entrañe peligro para la seguridad de
la finca, ni a fines vedados por la moral o la ley».
Y el artículo 19 de los mismos, recoge las consecuencias de la infracción de tales
prohibiciones, de forma que «dará lugar al apercibimiento del titular del ocupante del piso
o local si el titular desatendiere el requerimiento que le afecte personalmente o a quienes
con él convivan y así lo desatendiere también el ocupante no propietario y éste no
accionare en su contra dentro del plazo que la Junta le señale, podrá la misma acudir a
la vía judicial por el modo y a los efectos prevenidos en el artículo 19 de la Ley de
Propiedad Horizontal».
El solicitante recurre la calificación, alegando, en síntesis:
– Que las normas estatutarias hay que interpretarlas teniendo en cuenta, además
del sentido literal de las palabras, la intención del legislador (en este caso, la comunidad
de vecinos), y añade: «si no, nos hubiéramos opuesto, y con solo nuestra oposición nos
puede alterar los estatutos. Es un principio general del derecho la presunción de que
nadie actúa contra su propio interés, y nosotros desde el principio compramos ese piso y
lo reformamos con la única y exclusiva intención de alquilarlo a estudiantes».
– La «doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos para la
validez de las cláusulas estatutarias que limiten o prohíban la alteración del uso de un
inmueble, siempre recordando que la prohibición ha de interpretarse restrictivamente y la
permisibilidad de modo amplío, siendo contundente y clara la jurisprudencia al respecto
(STS de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997)».
– «En cualquier caso, aun suponiendo que las comunidades de vecinos pudieran
prohibir en sus estatutos el alquiler a estudiantes, cuando éstos los destinan al uso
meramente residencial, el texto de los estatutos a que se refiere el registrador para
denegar los números no prohíbe expresamente el alquiler de temporada por
habitaciones a estudiantes».
– «Es cierto que bajo el paraguas del alquiler de temporada también se podrían
realizar actividades no permitidas legítimamente por los estatutos. Pero con este fin
preventivo de evitar actuaciones ilícitas, et registrador no puede denegar el número,
porque también hay actividades lícitas, como la nuestra, que precisan de ese número.
Para evitar actividades abusivas como la que pretende evitar el Registrador está la labor
inspectora de otras Administraciones».
– Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 28 de
febrero de 2024) es de la misma opinión, considerando que el alquiler a estudiantes es
residencial: «a criterio de esta Sala, el hecho de que el arrendamiento en este caso se
haya acotado temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los
meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está
arrendado (diez de los doce meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el
sentido de residencia o morada) de los arrendatarios. Más si cabe cuando se aprecia
que algunos de estos arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir del
ámbito de aplicación del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, cuyo
artículo 4.2.a) dispone: «2. Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
tendrán las siguientes características de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, y el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de abril de 2024: a) Que tengan como destino primordial uno distinto del de
arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o
turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no
suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria,
conforme al artículo 3 de la misma norma».
cve: BOE-A-2025-14052
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163