Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14051)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento había solicitado respecto de dos fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91006
parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible
invasión del dominio público».
Congruentemente con ello, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público». El
mismo precepto también proclama que el registrador denegará la inscripción cuando
aprecie que con la georreferenciación aportada unilateralmente, o con los acuerdos
alcanzados entre propietarios colindantes, «se encubran actos o negocios jurídicos no
formalizados e inscritos debidamente».
Por tanto, el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que tiene
por finalidad inscribir la georreferenciación de las fincas registrales, la cual a su vez
determina la ubicación, delimitación y superficie precisa de cada finca, solo se puede
denegar de raíz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio,
por ejemplo mediante el empleo de la aplicación gráfica registral homologada, que su
tramitación estaría condenada al fracaso.
Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:
a) que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita
invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral.
b) que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho
dominio público no estuviera debidamente inmatriculado.
c) que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la
finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con
representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada
(como ha venido ocurriendo, por ejemplo, en inmatriculaciones con certificación catastral
desde el año 1996, o en reparcelaciones urbanísticas o concentraciones parcelarias
acompañadas de los planos de las fincas resultantes, o con remisión a la cartografía
catastral, etc.), y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada
encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.
En estos tres supuestos no tendría sentido tramitar siquiera el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues no se trataría de completar o precisar la
descripción literaria inscrita, sino de rectificar sustancialmente la delimitación gráfica que
fue objeto del derecho inscrito, y por tanto, lo que procede es rectificar, con los
consentimientos que en su día lo otorgaron, el supuesto error padecido en el título que
motivó la inscripción con aquélla delimitación gráfica.
En esos tres supuestos, si concurren, el registrador puede hablar de certezas y no de
simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del artículo 199. En los
demás supuestos, el registrador tendrá simples dudas, más o menos fundadas, por lo
que se debe iniciar el procedimiento del 199 para confirmarlas o disiparlas Y al final de
su tramitación, si procede calificación negativa, en principio debe ser de suspensión,
salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos
visto y le permita fundamentar una denegación en alguna de las mismas tres causas que
hemos visto.
Y tanto si suspende, como si deniega la pretensión inicial, siempre es posible que el
promotor pida la inscripción parcial reducida, es decir, de un recinto recortado o más
pequeño (nunca más grande), que el que se contenía en su pretensión inicial, que fue el
que motivó asiento de presentación, y por el que tiene ganada la prioridad mientras dure
el asiento de presentación. Como también ha dicho este Centro Directivo que es posible,
jurídicamente, aunque ello presente dificultades técnicas de procesamiento en la
aplicación gráfica homologada, que pida la inscripción parcial del perímetro, sin cerrarlo
en el lado donde haya controversia. Ello equivale a un deslinde o georreferenciación
parcial de algunos, pero no todos, los límites de la finca.
Y todos estos supuestos de inscripción parcial, tanto si resultan de una simple
petición del promotor, como de un acuerdo con el opositor, podrán ser inscritos
retrotrayendo sus efectos a la fecha de asiento de presentación, si sigue vigente.
cve: BOE-A-2025-14051
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91006
parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible
invasión del dominio público».
Congruentemente con ello, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público». El
mismo precepto también proclama que el registrador denegará la inscripción cuando
aprecie que con la georreferenciación aportada unilateralmente, o con los acuerdos
alcanzados entre propietarios colindantes, «se encubran actos o negocios jurídicos no
formalizados e inscritos debidamente».
Por tanto, el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que tiene
por finalidad inscribir la georreferenciación de las fincas registrales, la cual a su vez
determina la ubicación, delimitación y superficie precisa de cada finca, solo se puede
denegar de raíz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio,
por ejemplo mediante el empleo de la aplicación gráfica registral homologada, que su
tramitación estaría condenada al fracaso.
Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:
a) que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita
invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral.
b) que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho
dominio público no estuviera debidamente inmatriculado.
c) que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la
finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con
representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada
(como ha venido ocurriendo, por ejemplo, en inmatriculaciones con certificación catastral
desde el año 1996, o en reparcelaciones urbanísticas o concentraciones parcelarias
acompañadas de los planos de las fincas resultantes, o con remisión a la cartografía
catastral, etc.), y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada
encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.
En estos tres supuestos no tendría sentido tramitar siquiera el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues no se trataría de completar o precisar la
descripción literaria inscrita, sino de rectificar sustancialmente la delimitación gráfica que
fue objeto del derecho inscrito, y por tanto, lo que procede es rectificar, con los
consentimientos que en su día lo otorgaron, el supuesto error padecido en el título que
motivó la inscripción con aquélla delimitación gráfica.
En esos tres supuestos, si concurren, el registrador puede hablar de certezas y no de
simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del artículo 199. En los
demás supuestos, el registrador tendrá simples dudas, más o menos fundadas, por lo
que se debe iniciar el procedimiento del 199 para confirmarlas o disiparlas Y al final de
su tramitación, si procede calificación negativa, en principio debe ser de suspensión,
salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos
visto y le permita fundamentar una denegación en alguna de las mismas tres causas que
hemos visto.
Y tanto si suspende, como si deniega la pretensión inicial, siempre es posible que el
promotor pida la inscripción parcial reducida, es decir, de un recinto recortado o más
pequeño (nunca más grande), que el que se contenía en su pretensión inicial, que fue el
que motivó asiento de presentación, y por el que tiene ganada la prioridad mientras dure
el asiento de presentación. Como también ha dicho este Centro Directivo que es posible,
jurídicamente, aunque ello presente dificultades técnicas de procesamiento en la
aplicación gráfica homologada, que pida la inscripción parcial del perímetro, sin cerrarlo
en el lado donde haya controversia. Ello equivale a un deslinde o georreferenciación
parcial de algunos, pero no todos, los límites de la finca.
Y todos estos supuestos de inscripción parcial, tanto si resultan de una simple
petición del promotor, como de un acuerdo con el opositor, podrán ser inscritos
retrotrayendo sus efectos a la fecha de asiento de presentación, si sigue vigente.
cve: BOE-A-2025-14051
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163