Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14051)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento había solicitado respecto de dos fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91007

3. En el caso que nos ocupa, los motivos en los que el registrador funda su
negativa a iniciar siquiera el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria son
tres:
a) que respecto de la finca 2.117 «resulta de la ortofoto que la parcela catastral
entra dentro de otra zona de cultivo».
b) que además «se sitúa casi en su totalidad sobre zona de servidumbre de
protección del dominio público marítimo terrestre, y en parte, en zona de dominio
público».
c) que la finca 2.118 tiene la misma referencia catastral que consta ya en el folio de
otra finca registral.
De esos tres motivos, el primero y el último han de ser revocados por no ajustarse a
los criterios que se acaban de razonar en el fundamento jurídico anterior, ya que sólo son
determinantes de posibles dudas, pero no de certezas que permitan denegar el inicio del
procedimiento del artículo 199, destinado, precisamente, a que con las notificaciones y
posibles alegaciones de colindantes y terceros puedan ser finalmente confirmadas o
disipadas tales dudas.
Y, en cuanto al segundo motivo, la posibilidad de que la georreferenciación de una
finca pueda intersectar con una zona de servidumbre de protección no es de por sí
impedimento alguno para inscribir tal georreferenciación, pues, conceptualmente, por el
propio concepto de servidumbre, las limitaciones legales derivadas de tal servidumbre
pública afectarán, en su caso, a los usos, o a las facultades edificatorias, o de vallado o
cerramiento de fincas, pero nunca a la titularidad dominical de la porción afectada por
esa zona de servidumbre. En consecuencia, este primer inciso del concreto defecto
señalado por el registrador ha de ser también revocado.
4. Por ello, sólo la alusión a que la georreferenciación pretendida pueda invadir, en
parte, el dominio público marítimo-terrestre, tendría enjundia suficiente para motivar la
denegación del inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, el registrador afirma en su calificación negativa que «la finca 2117 se
corresponde con la parcela 32 del polígono 5 y con la parcela 70 del polígono 6,
constando en la documentación presentada la siguiente manifestación «excluyéndose de
la parcela 70 la superficie que se hallaba dentro de la zona de dominio público marítimoterrestre», y consultada la Sede Electrónica de Catastro y examinados la aplicación
gráfica auxiliar homologada a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria y el
visor del dominio público marítimo-terrestre del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, dicha parcela 70 del polígono 6 se sitúa, en parte, en zona de
dominio público».
Por su parte, el Ayuntamiento recurrente sostiene que «se ha coordinado en su
borde Sur con el Servicio Periférico de Costas la zona que ocupaba parcialmente el
Dominio Público Marítimo Terrestre y ha resultado que dicha coordinación y modificación
del DPMT, se modificó con la rectificación catastral. La superficie total de la FR 2117 es
la siguiente: Parcela catastral superficie Sup-parcela 32: 73.793 m2 Sup-parcela 70:
21.191 m2 Total: 94,984,00».
Lo cierto es que el registrador no expresa en su nota de calificación en qué medida ni
ubicación y superficie concreta se produzca esa supuesta invasión del dominio público,
omisión ésta que ya de por sí causa indefensión al recurrente, y por ello motivaría la
revocación de este concreto defecto tal como está redactado, por falta de la concreción y
motivación suficiente.
Aun así, para tratar de solventar tal omisión, consultando la citada parcela 70 tanto el
geoportal registral como el visor público oficial del dominio público marítimo-terrestre,
resulta con claridad que el lindero sur de la citada parcela 70, como sostiene el
recurrente, se ajusta perfectamente, sin sobrepasarlo, al límite del dominio público
marítimo-terrestre aprobado.
En consecuencia, también este concreto motivo señalado por el registrador sobre
supuesta invasión parcial del dominio público marítimo-terrestre como causa para

cve: BOE-A-2025-14051
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