Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13965)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Artículo 19.
Sec. III. Pág. 90440
Categorías del grupo profesional de Subalternos.
El personal Subalterno se encuadra en las siguientes categorías:
1.
2.
3.
4.
5.
Personal Almacenero.
Personal Vigilante Jurado de Industria y Comercio.
Guarda o Portero/a.
Ordenanza.
Personal de limpieza.
Artículo 20.
La clasificación del personal de este Convenio colectivo es meramente enunciativa y
no supone la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si
las necesidades y volumen de las Empresas no lo requieren.
Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus
superiores de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22
y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Aquellas personas trabajadoras cuyas categorías profesionales no se encuentren
definidas en el presente Convenio colectivo, serán asimilados a las que, dentro de las
anteriormente expuestas, más se le asemejen.
Sección segunda.
Por su aptitud
Artículo 21. Definiciones enunciativas.
Las definiciones contenidas en la presente Sección no son exhaustivas sino
meramente enunciativas.
Artículo 22.
Categorías profesionales del grupo Técnico.
– Jefe/a de Oficina Técnica: Es la persona que tiene la máxima responsabilidad de
organización del trabajo y disciplina del personal de la Sección, de acuerdo con la
organización de la Entidad, hasta el límite en que queda fijada su autoridad por la
Empresa. Su actuación está subordinada a motivos prefijados dentro de los cuales y con
iniciativa propia, realiza toda clase de estudios de tiempos y mejoras de métodos,
programación, planeamiento, inspección y control de todos los casos: programación,
estudio y desarrollo de las técnicas de calificación o valoración de tareas, seguridad en
trabajo, selección y formación de personal. Deberá interpretar toda clase de planos,
interpretación y distribución de toda clase de fichas completas, hacer evaluaciones de
cve: BOE-A-2025-13965
Verificable en https://www.boe.es
1. Personal Técnico con título superior: Es aquella persona que en posesión de un
título superior expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas
Especiales Oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado/a por la Empresa en
atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido/a
de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por
consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.
2. Personal Técnico con título no superior: Es aquella persona el que, poseyendo
un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión
desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la
forma indicada para el Personal Técnico con título superior.
3. Personal Técnico no titulado: Es aquella persona que sin necesidad de título
profesional alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica en todas o
algunas de las fases del proceso elaborativo o servicios de la industria, ejerce funciones
de carácter ejecutivo o de personal técnico especializado.
4. Secciones técnicas: El personal que integra este grupo está incluido en una de
las categorías siguientes:
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Artículo 19.
Sec. III. Pág. 90440
Categorías del grupo profesional de Subalternos.
El personal Subalterno se encuadra en las siguientes categorías:
1.
2.
3.
4.
5.
Personal Almacenero.
Personal Vigilante Jurado de Industria y Comercio.
Guarda o Portero/a.
Ordenanza.
Personal de limpieza.
Artículo 20.
La clasificación del personal de este Convenio colectivo es meramente enunciativa y
no supone la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si
las necesidades y volumen de las Empresas no lo requieren.
Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus
superiores de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22
y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Aquellas personas trabajadoras cuyas categorías profesionales no se encuentren
definidas en el presente Convenio colectivo, serán asimilados a las que, dentro de las
anteriormente expuestas, más se le asemejen.
Sección segunda.
Por su aptitud
Artículo 21. Definiciones enunciativas.
Las definiciones contenidas en la presente Sección no son exhaustivas sino
meramente enunciativas.
Artículo 22.
Categorías profesionales del grupo Técnico.
– Jefe/a de Oficina Técnica: Es la persona que tiene la máxima responsabilidad de
organización del trabajo y disciplina del personal de la Sección, de acuerdo con la
organización de la Entidad, hasta el límite en que queda fijada su autoridad por la
Empresa. Su actuación está subordinada a motivos prefijados dentro de los cuales y con
iniciativa propia, realiza toda clase de estudios de tiempos y mejoras de métodos,
programación, planeamiento, inspección y control de todos los casos: programación,
estudio y desarrollo de las técnicas de calificación o valoración de tareas, seguridad en
trabajo, selección y formación de personal. Deberá interpretar toda clase de planos,
interpretación y distribución de toda clase de fichas completas, hacer evaluaciones de
cve: BOE-A-2025-13965
Verificable en https://www.boe.es
1. Personal Técnico con título superior: Es aquella persona que en posesión de un
título superior expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas
Especiales Oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado/a por la Empresa en
atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido/a
de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por
consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.
2. Personal Técnico con título no superior: Es aquella persona el que, poseyendo
un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión
desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la
forma indicada para el Personal Técnico con título superior.
3. Personal Técnico no titulado: Es aquella persona que sin necesidad de título
profesional alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica en todas o
algunas de las fases del proceso elaborativo o servicios de la industria, ejerce funciones
de carácter ejecutivo o de personal técnico especializado.
4. Secciones técnicas: El personal que integra este grupo está incluido en una de
las categorías siguientes: