Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13965)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 7 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 90476

establecer unas pautas y condiciones básicas, que deben ser atendidas en los acuerdos
colectivos sobre esta materia o en ausencia de ellos, y que se detallan a continuación:
1. En materia de trabajo a distancia y teletrabajo se estará a los dispuesto en la
legislación vigente en cada momento, actualmente Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo
a Distancia, así como a las especialidades contempladas en el presente artículo.
2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 10/2021, de 9 de julio, de
Trabajo a Distancia, el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y
para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo individual de trabajo a distancia en
los términos previstos en el mismo. El acuerdo individual de trabajo a distancia deberá
respetar los acuerdos de empresa que puedan suscribirse sobre esta específica materia
con los representantes de las personas trabajadoras.
3. Solo se considerará trabajo a distancia el realizado en el domicilio de la persona
trabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante toda su jornada o parte de ella con
carácter regular, quedando por tanto excluida de tal consideración la prestación de
servicios en lugares ubicados fuera de las dependencias de la empresa como
consecuencia de la actividad realizada (actividades en instalaciones de clientes o
proveedores, desplazamientos que tengan la consideración de jornada efectiva, etc.).
4. Para la modificación del lugar de trabajo inicialmente designado en el acuerdo
individual de trabajo a distancia será necesario el acuerdo expreso de empresa y
persona trabajadora.
5. Cuando el trabajo a distancia no forme parte de la descripción inicial del puesto
de trabajo será reversible tanto para la empresa como para la persona trabajadora,
debiendo mediar el preaviso previsto en cualquiera de los acuerdos individuales o
colectivos citados en el apartado 2 del presente artículo o, en su defecto, treinta días
naturales.
No obstante, en los acuerdos colectivos que puedan suscribirse sobre esta materia,
se podrá contemplar la necesidad de mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la
empresa para la reversibilidad de esta situación tanto cuando el trabajo a distancia forme
parte de la descripción inicial del puesto de trabajo como cuando no lo haga. En
ausencia de representantes de las personas trabajadoras no será exigible el acuerdo
colectivo previo para que persona trabajadora y empresa puedan acordar esta cuestión.
6. En materia de dotación de medios, equipos y herramientas y compensación
económica, aspectos a los que se refieren, respectivamente, los artículos 11 y 12 de la
Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, las partes firmantes del presente
Convenio colectivo consideran que, dada la heterogeneidad de actividades reguladas por
el mismo, los espacios adecuados para su regulación son los acuerdos individuales o
colectivos que puedan suscribirse al respecto en el ámbito de las empresas.
No obstante, en relación con la compensación económica, en ausencia de regulación
expresa al respecto en los citados acuerdos, la cantidad a abonar será como mínimo, la
recogida en el anexo 20 en concepto de «compensación trabajo distancia». Esta
cantidad se actualizará conforme a los incrementos del convenio colectivo.
Esta cantidad tiene naturaleza extra salarial y está referida a personas trabajadoras a
jornada completa y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen
de trabajo a distancia, por lo que en situaciones de trabajo a tiempo parcial y/o
porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará la cantidad proporcional que
corresponda.
Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los
conceptos vinculados (incluido conexión a internet) al desarrollo de trabajo a distancia y
únicamente se abonará a las personas que presten servicios bajo esta modalidad con
carácter regular de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada momento
(actualmente artículos 1 y 2 del Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia).
En lo que se refiere a la dotación de medios, equipos y herramientas, ésta deberá
producirse en los términos que se desprenden de la legislación vigente y según lo
dispuesto en los acuerdos individuales o colectivos a los que se ha hecho referencia
anteriormente.

cve: BOE-A-2025-13965
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Núm. 162