Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13965)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Artículo 45.
Sec. III. Pág. 90453
Jornada en frigoríficos.
Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas, se distinguirán los siguientes
casos:
a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero será normal.
Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se les
concederá un descanso de recuperación de diez minutos.
b) En cámaras de seis grados bajo cero a dieciocho grados bajo cero, la
permanencia en el interior de las mismas será de seis horas.
Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le
concederá un descanso de recuperación de quince minutos.
Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
c) En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o inferiores, la permanencia en el
interior de las mismas será de cuatro horas.
Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le
concederá un descanso de recuperación de veinte minutos. Completará la jornada
normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
Este personal en proporción a las temperaturas que debe soportar estará dotado de
las prendas de protección necesarias, homologadas.
En cuanto a la revisión médica se estará a lo establecido por las normas de Servicios
Médicos de Empresa o de Seguridad y Salud en el Trabajo, procurando su cumplimiento
con la máxima diligencia posible. Como norma general el personal que de forma
continuada preste sus servicios en cámaras pasará una revisión médica cada seis
meses.
Sección segunda.
Artículo 46.
Horas extraordinarias
Horas extraordinarias.
a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
b) Las horas de fuerza mayor exigidas por la reparación de siniestros u otros daños
extraordinarios o urgentes, y aquellas otras obligadas para atender los casos de riesgo
de pérdida de materias primas, prolongación de jornada del transporte (sin perjuicio de la
flexibilidad del horario en el mismo) y la terminación de tareas de almacenamiento, así
como la carga y descarga de productos perecederos, en estos dos últimos casos por
causas extraordinarias no habituales, serán de obligada realización, al igual que las
previstas en los artículos 41 y 44 de este Convenio colectivo.
c) A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio
de su cotización a efectos de Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias
habituales, salvo que cambie la regulación al respecto, se entenderá por tales las que
tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno u otras circunstancias, de carácter estructural derivadas de la
naturaleza perecedera de las materias que se tratan, siempre que no quepa la utilización
de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, serán de libre
aceptación por el trabajador y no podrán exceder de ochenta al año. La Dirección y el
Comité de Empresa velarán por el cumplimiento de esta norma.
Las excepciones enumeradas anteriormente lo serán con todo el rigor de la palabra,
por lo que cualquier uso generalizado de las mismas, constatado fehacientemente por
las personas trabajadoras, facultará a éstos para tratar con la Dirección de la Empresa
cve: BOE-A-2025-13965
Verificable en https://www.boe.es
Con el objeto de favorecer el empleo, y ante el compromiso adquirido por las
personas trabajadoras de no realizar pluriempleo, ambas partes acuerdan la
conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo
con los siguientes criterios:
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Artículo 45.
Sec. III. Pág. 90453
Jornada en frigoríficos.
Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas, se distinguirán los siguientes
casos:
a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero será normal.
Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se les
concederá un descanso de recuperación de diez minutos.
b) En cámaras de seis grados bajo cero a dieciocho grados bajo cero, la
permanencia en el interior de las mismas será de seis horas.
Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le
concederá un descanso de recuperación de quince minutos.
Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
c) En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o inferiores, la permanencia en el
interior de las mismas será de cuatro horas.
Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le
concederá un descanso de recuperación de veinte minutos. Completará la jornada
normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
Este personal en proporción a las temperaturas que debe soportar estará dotado de
las prendas de protección necesarias, homologadas.
En cuanto a la revisión médica se estará a lo establecido por las normas de Servicios
Médicos de Empresa o de Seguridad y Salud en el Trabajo, procurando su cumplimiento
con la máxima diligencia posible. Como norma general el personal que de forma
continuada preste sus servicios en cámaras pasará una revisión médica cada seis
meses.
Sección segunda.
Artículo 46.
Horas extraordinarias
Horas extraordinarias.
a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
b) Las horas de fuerza mayor exigidas por la reparación de siniestros u otros daños
extraordinarios o urgentes, y aquellas otras obligadas para atender los casos de riesgo
de pérdida de materias primas, prolongación de jornada del transporte (sin perjuicio de la
flexibilidad del horario en el mismo) y la terminación de tareas de almacenamiento, así
como la carga y descarga de productos perecederos, en estos dos últimos casos por
causas extraordinarias no habituales, serán de obligada realización, al igual que las
previstas en los artículos 41 y 44 de este Convenio colectivo.
c) A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio
de su cotización a efectos de Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias
habituales, salvo que cambie la regulación al respecto, se entenderá por tales las que
tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno u otras circunstancias, de carácter estructural derivadas de la
naturaleza perecedera de las materias que se tratan, siempre que no quepa la utilización
de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, serán de libre
aceptación por el trabajador y no podrán exceder de ochenta al año. La Dirección y el
Comité de Empresa velarán por el cumplimiento de esta norma.
Las excepciones enumeradas anteriormente lo serán con todo el rigor de la palabra,
por lo que cualquier uso generalizado de las mismas, constatado fehacientemente por
las personas trabajadoras, facultará a éstos para tratar con la Dirección de la Empresa
cve: BOE-A-2025-13965
Verificable en https://www.boe.es
Con el objeto de favorecer el empleo, y ante el compromiso adquirido por las
personas trabajadoras de no realizar pluriempleo, ambas partes acuerdan la
conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo
con los siguientes criterios: