Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13965)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Sección cuarta.
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 90448
Por su modalidad de contratación
Contratación.
Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, formalidades, suspensión y
extinción de los mismos se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada
momento, con las peculiaridades que se citan en los artículos siguientes.
El orden de llamada de las personas trabajadoras fijos discontinuos se realizará por
riguroso orden de antigüedad dentro de cada sección, categoría y especialidad.
Artículo 29. Contratos formativos.
1. Contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios (en lo sucesivo se denominará, contrato en prácticas
profesionales).
Los contratos de trabajo en prácticas profesionales se podrán celebrar con las
personas trabajadoras pertenecientes a los grupos profesionales o categorías que
figuran en el anexo 19.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. Si
el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 1 año, las partes podrán acordar
una prórroga sin superar la duración total del contrato de 1 año.
La retribución del trabajador será el 90 % del salario fijado en este convenio para un
trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo durante la toda la
vigencia del contrato. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional vigente en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
2. Contrato para la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta
ajena o para el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica
profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios (en lo sucesivo se
denominará, contrato formativo en alternancia).
El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en
los grupos profesionales que se recogen en el anexo núm. 19.
La duración mínima de este contrato será de tres meses y la máxima de dos años.
En el supuesto de contrataciones inferiores a dos años se podrán acordar prórrogas por
períodos y en el número que en cada momento permita la Ley aplicable.
La retribución del trabajador será el 80 % y 90 % durante el primero y segundo año,
respectivamente, del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que
desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, sin que en ningún caso
pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan los requisitos necesarios para poder llevar
a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de
oficio para hacerse cargo de las tutorías.
1. Contrato por circunstancias de la producción derivado del incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible.
La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida en cada
momento, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
cve: BOE-A-2025-13965
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30. Contratos temporales.
Núm. 162
Lunes 7 de julio de 2025
Sección cuarta.
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 90448
Por su modalidad de contratación
Contratación.
Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, formalidades, suspensión y
extinción de los mismos se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada
momento, con las peculiaridades que se citan en los artículos siguientes.
El orden de llamada de las personas trabajadoras fijos discontinuos se realizará por
riguroso orden de antigüedad dentro de cada sección, categoría y especialidad.
Artículo 29. Contratos formativos.
1. Contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios (en lo sucesivo se denominará, contrato en prácticas
profesionales).
Los contratos de trabajo en prácticas profesionales se podrán celebrar con las
personas trabajadoras pertenecientes a los grupos profesionales o categorías que
figuran en el anexo 19.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. Si
el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 1 año, las partes podrán acordar
una prórroga sin superar la duración total del contrato de 1 año.
La retribución del trabajador será el 90 % del salario fijado en este convenio para un
trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo durante la toda la
vigencia del contrato. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional vigente en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
2. Contrato para la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta
ajena o para el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica
profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios (en lo sucesivo se
denominará, contrato formativo en alternancia).
El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en
los grupos profesionales que se recogen en el anexo núm. 19.
La duración mínima de este contrato será de tres meses y la máxima de dos años.
En el supuesto de contrataciones inferiores a dos años se podrán acordar prórrogas por
períodos y en el número que en cada momento permita la Ley aplicable.
La retribución del trabajador será el 80 % y 90 % durante el primero y segundo año,
respectivamente, del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que
desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, sin que en ningún caso
pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan los requisitos necesarios para poder llevar
a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de
oficio para hacerse cargo de las tutorías.
1. Contrato por circunstancias de la producción derivado del incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible.
La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida en cada
momento, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
cve: BOE-A-2025-13965
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Artículo 30. Contratos temporales.