Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89698
este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el
que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las
resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio
de 2015).
2.
Óbices procesales.
La madre del menor, personada en este proceso constitucional, solicita la inadmisión
del recurso de amparo por no haberse justificado debidamente por el recurrente en la
demanda su especial trascendencia constitucional.
Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022, de 10 de octubre, «la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito
sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del
recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar
en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si
concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC
(entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio,
FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6
de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2)» (FJ 2).
Explicaba el recurrente de amparo en su demanda, con expresa cita del supuesto a)
del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, que la cuestión planteada da ocasión al
Tribunal Constitucional para aclarar o perfilar su doctrina sobre el alcance de los
derechos indicados en relación con la patria potestad y consideraba que «[d]ebe de
perfilarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre si la libertad de creencias, y su
expresión con los hijos menores de edad, ha de ser sacrificada en su esfera familiar por
mor de no compartir los padres las mismas creencias y haber comenzado a practicar una
confesión religiosa o incluso cambiado de confesión uno de ellos, y si esto supone a su
vez, una merma o lesión al derecho a la libertad religiosa del menor en todo caso».
Asimismo, entendía que la Audiencia Provincial podría haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal. Por lo tanto, no
puede compartirse que el recurrente no haya justificado la especial trascendencia
constitucional de su pretensión de amparo, cualquiera que sea la opinión que se
mantenga sobre su contenido.
De otra parte, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda
de amparo, al apreciar que el recurso puede darle ocasión para aclarar o cambiar su
doctrina como consecuencia de un cambio en la de los órganos de garantía encargados
de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el
art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Singularmente, hemos de añadir, la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que nos referiremos más adelante (FJ 6).
En definitiva, a la vista de la justificación ofrecida por el recurrente en su demanda
sobre la especial trascendencia constitucional, el óbice opuesto de contrario debe
rechazarse.
Como en anteriores procesos, la pretensión de amparo se plantea en relación con la
decisión judicial que resuelve una situación de desacuerdo parental en el ejercicio de la
patria potestad compartida sobre un hijo común menor de edad (nacido en el año 2016).
En este caso, tiene que ver con la formación religiosa del menor, ámbito objetivo que
afecta a sus derechos fundamentales y al libre desarrollo de su personalidad. El
progenitor recurrente alega la vulneración de derechos fundamentales propios (arts. 16
y 27.3 CE), por lo que resulta estrictamente necesario en casos como el presente
determinar cuáles son los que están en juego, quiénes son sus titulares y cuáles son los
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
3. Determinación y delimitación de los derechos fundamentales afectados. La
libertad religiosa del menor y su interés superior como criterios de juicio.
Núm. 160
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Sec. TC. Pág. 89698
este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el
que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las
resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio
de 2015).
2.
Óbices procesales.
La madre del menor, personada en este proceso constitucional, solicita la inadmisión
del recurso de amparo por no haberse justificado debidamente por el recurrente en la
demanda su especial trascendencia constitucional.
Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022, de 10 de octubre, «la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito
sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del
recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar
en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si
concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC
(entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio,
FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6
de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2)» (FJ 2).
Explicaba el recurrente de amparo en su demanda, con expresa cita del supuesto a)
del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, que la cuestión planteada da ocasión al
Tribunal Constitucional para aclarar o perfilar su doctrina sobre el alcance de los
derechos indicados en relación con la patria potestad y consideraba que «[d]ebe de
perfilarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre si la libertad de creencias, y su
expresión con los hijos menores de edad, ha de ser sacrificada en su esfera familiar por
mor de no compartir los padres las mismas creencias y haber comenzado a practicar una
confesión religiosa o incluso cambiado de confesión uno de ellos, y si esto supone a su
vez, una merma o lesión al derecho a la libertad religiosa del menor en todo caso».
Asimismo, entendía que la Audiencia Provincial podría haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal. Por lo tanto, no
puede compartirse que el recurrente no haya justificado la especial trascendencia
constitucional de su pretensión de amparo, cualquiera que sea la opinión que se
mantenga sobre su contenido.
De otra parte, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda
de amparo, al apreciar que el recurso puede darle ocasión para aclarar o cambiar su
doctrina como consecuencia de un cambio en la de los órganos de garantía encargados
de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el
art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Singularmente, hemos de añadir, la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que nos referiremos más adelante (FJ 6).
En definitiva, a la vista de la justificación ofrecida por el recurrente en su demanda
sobre la especial trascendencia constitucional, el óbice opuesto de contrario debe
rechazarse.
Como en anteriores procesos, la pretensión de amparo se plantea en relación con la
decisión judicial que resuelve una situación de desacuerdo parental en el ejercicio de la
patria potestad compartida sobre un hijo común menor de edad (nacido en el año 2016).
En este caso, tiene que ver con la formación religiosa del menor, ámbito objetivo que
afecta a sus derechos fundamentales y al libre desarrollo de su personalidad. El
progenitor recurrente alega la vulneración de derechos fundamentales propios (arts. 16
y 27.3 CE), por lo que resulta estrictamente necesario en casos como el presente
determinar cuáles son los que están en juego, quiénes son sus titulares y cuáles son los
cve: BOE-A-2025-13778
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3. Determinación y delimitación de los derechos fundamentales afectados. La
libertad religiosa del menor y su interés superior como criterios de juicio.