Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89699
criterios de delimitación (límites y limitaciones) de las enfrentadas pretensiones en
conflicto.
De una parte, cabe compartir el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en sus
alegaciones, según el cual la queja relativa a la supuesta discriminación sufrida por el
recurrente (art. 14 CE) no constituye una queja autónoma con sustantividad propia, sino
que está subsumida en las demás quejas y motivos de amparo, por lo que será
analizada al determinar si la libertad religiosa del progenitor demandante ha sido
vulnerada.
En segundo término, atendidos el contexto de desacuerdo entre progenitores que
justifica la demanda de amparo y el contenido de las pretensiones ejercitadas ahora y en
la vía judicial precedente, cabe señalar que el demandante alega como vulnerados dos
derechos fundamentales de los que es titular: sus derechos a la libertad religiosa (art. 16
CE) y a educar a su hijo conforme a sus convicciones religiosas (art. 27.3 CE). No
obstante, se trata de derechos fundamentales propios cuyo contenido y pretensión de
ejercicio están íntimamente relacionados con los derechos del hijo menor de edad
(singularmente su libertad religiosa), derecho fundamental del menor en el que la otra
progenitora, personada en este proceso, fundamenta sus alegaciones favorables a la
confirmación de las resoluciones judiciales cuestionadas con desestimación del recurso
de amparo.
Por tanto, al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo
común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los
derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en
consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el
desacuerdo parental.
En este sentido, deben ser tomadas en cuenta las normas internacionales de
protección de la infancia aplicables en España. Y también, muy en particular, lo
dispuesto en el art. 39 de la Constitución y, en su desarrollo, la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que establece el estatuto jurídico
indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional; junto a estas normas,
la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por
España por instrumento de 30 de noviembre de 1990) y la resolución del Parlamento
Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño (resolución A3-0172/92,
de 8 de julio).
A estos efectos, el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden
público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un
legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su
exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Así, el art. 14 de la Convención de
derechos del niño dispone en su apartado 1 que «[l]os Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión». Y añade en
sus apartados 2 y 3 que «[l]os Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades» y «[l]a libertad de profesar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás»
(apartados 8.25 y 27 de la resolución relativa a la Carta europea).
Partiendo de este estatuto jurídico del menor, son ya abundantes los
pronunciamientos que hemos realizado en relación con la obligación de protección del
interés superior de las personas menores de edad en los conflictos que les afectan.
Recientemente, en la STC 26/2024, de 14 de febrero, FJ 4, destacábamos «la
obligación de los poderes públicos de proteger el interés superior de las personas
menores de edad en cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan
de afectarles de manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa
atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y
perspectivas de terceros [SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, de 29 de
cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
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criterios de delimitación (límites y limitaciones) de las enfrentadas pretensiones en
conflicto.
De una parte, cabe compartir el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en sus
alegaciones, según el cual la queja relativa a la supuesta discriminación sufrida por el
recurrente (art. 14 CE) no constituye una queja autónoma con sustantividad propia, sino
que está subsumida en las demás quejas y motivos de amparo, por lo que será
analizada al determinar si la libertad religiosa del progenitor demandante ha sido
vulnerada.
En segundo término, atendidos el contexto de desacuerdo entre progenitores que
justifica la demanda de amparo y el contenido de las pretensiones ejercitadas ahora y en
la vía judicial precedente, cabe señalar que el demandante alega como vulnerados dos
derechos fundamentales de los que es titular: sus derechos a la libertad religiosa (art. 16
CE) y a educar a su hijo conforme a sus convicciones religiosas (art. 27.3 CE). No
obstante, se trata de derechos fundamentales propios cuyo contenido y pretensión de
ejercicio están íntimamente relacionados con los derechos del hijo menor de edad
(singularmente su libertad religiosa), derecho fundamental del menor en el que la otra
progenitora, personada en este proceso, fundamenta sus alegaciones favorables a la
confirmación de las resoluciones judiciales cuestionadas con desestimación del recurso
de amparo.
Por tanto, al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo
común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los
derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en
consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el
desacuerdo parental.
En este sentido, deben ser tomadas en cuenta las normas internacionales de
protección de la infancia aplicables en España. Y también, muy en particular, lo
dispuesto en el art. 39 de la Constitución y, en su desarrollo, la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que establece el estatuto jurídico
indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional; junto a estas normas,
la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por
España por instrumento de 30 de noviembre de 1990) y la resolución del Parlamento
Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño (resolución A3-0172/92,
de 8 de julio).
A estos efectos, el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden
público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un
legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su
exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Así, el art. 14 de la Convención de
derechos del niño dispone en su apartado 1 que «[l]os Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión». Y añade en
sus apartados 2 y 3 que «[l]os Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades» y «[l]a libertad de profesar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás»
(apartados 8.25 y 27 de la resolución relativa a la Carta europea).
Partiendo de este estatuto jurídico del menor, son ya abundantes los
pronunciamientos que hemos realizado en relación con la obligación de protección del
interés superior de las personas menores de edad en los conflictos que les afectan.
Recientemente, en la STC 26/2024, de 14 de febrero, FJ 4, destacábamos «la
obligación de los poderes públicos de proteger el interés superior de las personas
menores de edad en cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan
de afectarles de manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa
atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y
perspectivas de terceros [SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, de 29 de
cve: BOE-A-2025-13778
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