Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89700
mayo, FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C);
130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, entre otras].
Corresponde en cada caso a los jueces y tribunales ordinarios determinar cuál es el
interés superior de las personas menores de edad, atendiendo para ello a los criterios
generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor. E incumbe a este tribunal, por su parte, examinar la
correcta aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor
beneficio del menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos
fundamentales [SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo,
FJ 2 b); 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3]».
Por tanto, la decisión de este proceso constitucional no solo tomará en consideración
el contenido de los derechos alegados y sus límites externos, sino también, de forma
muy relevante, el interés superior del menor de edad afectado por el desacuerdo que sus
progenitores mantienen sobre su formación religiosa. Para ello analizaremos, en primer
lugar, el contenido de los derechos fundamentales alegados (arts. 16 y 27.3 CE),
poniéndolos en relación con las pretensiones de amparo del padre recurrente.
4. Sobre el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).
En el fundamento jurídico 2 de la STC 26/2024, de 14 de febrero, antes citada,
hemos recordado que «el derecho reconocido en el art. 27.3 CE encuentra un cauce de
realización a través de la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema
educativo, que, como hemos dicho de manera reiterada, ‘solo puede ser, evidentemente,
en régimen de seguimiento libre’ [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9; 38/2007, de 15
de febrero, FJ 5, y 128/2007, de 4 de junio, FJ 5 a)]». Asimismo señalamos que «el
derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a
escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como
capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados —
aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no
los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos— porque el
ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye ‘un modo de elegir una
determinada formación religiosa y moral’ (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y
ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)». De esta manera, concluíamos que «la
determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos
se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban
una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
[SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)],
guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente
constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral».
La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra
de la Constitución, según la cual «[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste
a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones» sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse
como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder
público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario
a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente
al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como «garantía
institucional» [STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los
progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus
hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por
una de ellas.
No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado
por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la
actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera
del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89700
mayo, FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C);
130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, entre otras].
Corresponde en cada caso a los jueces y tribunales ordinarios determinar cuál es el
interés superior de las personas menores de edad, atendiendo para ello a los criterios
generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor. E incumbe a este tribunal, por su parte, examinar la
correcta aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor
beneficio del menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos
fundamentales [SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo,
FJ 2 b); 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3]».
Por tanto, la decisión de este proceso constitucional no solo tomará en consideración
el contenido de los derechos alegados y sus límites externos, sino también, de forma
muy relevante, el interés superior del menor de edad afectado por el desacuerdo que sus
progenitores mantienen sobre su formación religiosa. Para ello analizaremos, en primer
lugar, el contenido de los derechos fundamentales alegados (arts. 16 y 27.3 CE),
poniéndolos en relación con las pretensiones de amparo del padre recurrente.
4. Sobre el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).
En el fundamento jurídico 2 de la STC 26/2024, de 14 de febrero, antes citada,
hemos recordado que «el derecho reconocido en el art. 27.3 CE encuentra un cauce de
realización a través de la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema
educativo, que, como hemos dicho de manera reiterada, ‘solo puede ser, evidentemente,
en régimen de seguimiento libre’ [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9; 38/2007, de 15
de febrero, FJ 5, y 128/2007, de 4 de junio, FJ 5 a)]». Asimismo señalamos que «el
derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a
escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como
capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados —
aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no
los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos— porque el
ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye ‘un modo de elegir una
determinada formación religiosa y moral’ (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y
ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)». De esta manera, concluíamos que «la
determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos
se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban
una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
[SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)],
guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente
constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral».
La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra
de la Constitución, según la cual «[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste
a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones» sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse
como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder
público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario
a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente
al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como «garantía
institucional» [STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los
progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus
hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por
una de ellas.
No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado
por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la
actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera
del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad
cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160