Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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Viernes 4 de julio de 2025

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privada afecta a los derechos de su hijo. Por tanto, la alegación relativa a la supuesta
vulneración del art. 27.3 CE no puede ser apreciada.
5. Doctrina constitucional sobre la libertad religiosa y sus límites externos (art. 16 CE).
El recurrente considera que la conducta que le ha sido prohibida es ejercicio de su
derecho a la libertad religiosa en cuanto le permite hacer manifestación externa de sus
creencias y hacer partícipe de ellas a su hijo menor de edad para que, alcanzada la
madurez tome las decisiones personales que entienda oportunas sobre sus propias
creencias y valores.
El fundamento de tal pretensión, sin embargo, debe ser completado y matizado. En
relación con la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa alegado
en la demanda, recordábamos en la STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4 que «[l]a
libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el
reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción
estatal garantizado por el art. 16 CE, ‘sin más limitación, en sus manifestaciones, que las
necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’. Ampara, pues,
un agere licere consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se
desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y
poder hacer proselitismo de las mismas. Esa facultad constitucional tiene una particular
manifestación en el derecho a no ser discriminado por razón de credo o religión, de
modo que las diferentes creencias no pueden sustentar diferencias de trato jurídico
(SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 5; AATC 271/1984, de 9 de mayo; 180/1986, de 21 de
febrero; 480/1989, de 2 de octubre; 40/1999, de 22 de febrero; STEDH caso Hoffmann, §
33 y 36, por remisión del § 38), [aunque] posee una distinta intensidad según se proyecte
sobre la propia conducta y la disposición que sobre la misma haga cada cual, o bien lo
haga sobre la repercusión que esa conducta conforme con las propias creencias tenga
en terceros, sean estos el propio Estado o los particulares, bien pretendiendo de ellos la
observancia de un deber de abstenerse de interferir en nuestra libertad de creencias o
bien pretendiendo que se constituyan en objeto y destinatarios de esas mismas
creencias».
De esta manera, señalamos en la citada sentencia que «[c]uando el art. 16.1 CE se
invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la
libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada
por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos
constitucionalmente protegidos».
Sin embargo, en relación con su incidencia sobre la libertad de terceros,
afirmábamos también que «cuando esa misma protección se reclama para efectuar
manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las
inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho
a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o
condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien
distinta» (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
Y, al delimitar su contenido, completamos nuestro razonamiento expresando que
«[d]esde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas
se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a
terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la
libertad de creencias del art. 16.1 CE, que todo límite a ese comportamiento constituya sin
más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado […]. El
derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus
convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los
derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente;
pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública,
y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para
mantener el orden público protegido por la Ley […].

cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160