Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89702
La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa
misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado
a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos».
Esta perspectiva es particularmente intensa en relación con los menores de edad,
cuestión sobre la que ya señalamos que «[d]esde la perspectiva del art. 16 CE […] son
titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la
libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la
facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan
decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su
patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos
fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en
que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común). Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en
especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas
potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y
defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy
lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el ‘superior’ del niño
(SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo;
134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann).
En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a
hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la
intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de
creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir
las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más
sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las
de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos
de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre
presente el ‘interés superior’ de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con
el art. 39 CE)» (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
Como ya anticipamos, solo teniendo presente esta perspectiva —la del interés
superior del menor y sus derechos fundamentales— pueden abordarse y resolverse las
quejas planteadas por su progenitor, ahora recurrente en amparo.
6. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las discrepancias en
la formación religiosa de hijos comunes.
En la reciente STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia, § 42 a 50) el
tribunal europeo ha abordado un supuesto similar al presente en el que surge entre los
progenitores una controversia sobre la formación religiosa de la hija común menor de
edad. En esa medida, como veremos, es plenamente aplicable a la resolución de este
caso. Uno de los progenitores, testigo de Jehová, involucraba a su hija menor de edad
en los oficios religiosos, mientras que el otro progenitor reclamó el cese de tal
adoctrinamiento para salvaguardar la libertad religiosa de la menor.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que, en estos casos, al resolver la
disputa, el objetivo prioritario debe ser el interés superior del menor, lo que implica
conciliar las opciones educativas de cada progenitor y tratar de lograr un equilibrio
satisfactorio entre las concepciones individuales de los padres, excluyendo cualquier
juicio de valor y, en caso necesario, estableciendo normas mínimas sobre las prácticas
religiosas personales (Decisión de 3 de noviembre de 2005, asunto F.L., c. Francia,
núm. 61162/00). Recuerda en ese caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
el interés de la menor reside principalmente en la necesidad de mantener y promover su
desarrollo en un entorno abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los
derechos y convicciones de cada uno de sus progenitores. Por otra parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos observó que las resoluciones impugnadas no impedían
al demandante participar en las actividades de los Testigos de Jehová a título personal.
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89702
La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa
misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado
a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos».
Esta perspectiva es particularmente intensa en relación con los menores de edad,
cuestión sobre la que ya señalamos que «[d]esde la perspectiva del art. 16 CE […] son
titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la
libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la
facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan
decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su
patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos
fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en
que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común). Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en
especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas
potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y
defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy
lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el ‘superior’ del niño
(SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo;
134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann).
En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a
hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la
intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de
creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir
las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más
sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las
de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos
de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre
presente el ‘interés superior’ de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con
el art. 39 CE)» (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
Como ya anticipamos, solo teniendo presente esta perspectiva —la del interés
superior del menor y sus derechos fundamentales— pueden abordarse y resolverse las
quejas planteadas por su progenitor, ahora recurrente en amparo.
6. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las discrepancias en
la formación religiosa de hijos comunes.
En la reciente STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia, § 42 a 50) el
tribunal europeo ha abordado un supuesto similar al presente en el que surge entre los
progenitores una controversia sobre la formación religiosa de la hija común menor de
edad. En esa medida, como veremos, es plenamente aplicable a la resolución de este
caso. Uno de los progenitores, testigo de Jehová, involucraba a su hija menor de edad
en los oficios religiosos, mientras que el otro progenitor reclamó el cese de tal
adoctrinamiento para salvaguardar la libertad religiosa de la menor.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que, en estos casos, al resolver la
disputa, el objetivo prioritario debe ser el interés superior del menor, lo que implica
conciliar las opciones educativas de cada progenitor y tratar de lograr un equilibrio
satisfactorio entre las concepciones individuales de los padres, excluyendo cualquier
juicio de valor y, en caso necesario, estableciendo normas mínimas sobre las prácticas
religiosas personales (Decisión de 3 de noviembre de 2005, asunto F.L., c. Francia,
núm. 61162/00). Recuerda en ese caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
el interés de la menor reside principalmente en la necesidad de mantener y promover su
desarrollo en un entorno abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los
derechos y convicciones de cada uno de sus progenitores. Por otra parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos observó que las resoluciones impugnadas no impedían
al demandante participar en las actividades de los Testigos de Jehová a título personal.
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160