Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89703

El hecho de que los tribunales nacionales ordenaran al demandante que se abstuviera
de implicar activamente a su hija en sus actividades religiosas no limitó gravemente su
relación con ella. En particular, no sufrió ninguna restricción de sus derechos de custodia
y de visita. Los motivos entonces alegados por los órganos jurisdiccionales nacionales
muestran que se centraron únicamente en el interés de la menor, al haber decidido
protegerla de la supuesta tensión ejercida por los intensos esfuerzos del demandante
para implicarla en sus actividades religiosas. En este contexto, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos señala que el único objetivo de la medida impugnada era preservar
la libertad de elección de la menor teniendo en cuenta las opiniones de su padre en
materia de educación. En vista de lo anterior, concluyó el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos considerando que, el hecho de que los tribunales internos ordenaran al
demandante que se abstuviera de involucrar activamente a la hija en su práctica
religiosa, no puede considerarse constitutivo de una diferencia de trato, basada en la
religión, entre el demandante y la madre de la niña.
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.

A la vista del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas y del contenido de
los derechos fundamentales en aparente conflicto, tal y como ha sido determinado por la
jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido
reseñada, procede la desestimación del presente recurso de amparo por apreciar, como
ha defendido el Ministerio Fiscal y la madre del menor, que no ha sido indebidamente
afectada o limitada la libertad religiosa del demandante.
En las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso de amparo, los órganos
judiciales resolvieron el conflicto y desacuerdo entre ambos progenitores sobre el
ejercicio de la patria potestad compartida otorgando a la madre del menor «el ejercicio
exclusivo de la patria potestad, respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de
formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en
valores de su hijo […], excluyendo, la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en
consecuencia, prohibiendo expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia
evangélica, ponerle pasajes bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe
evangélica».
Esta decisión, como subraya el Ministerio Fiscal, es temporal y en el auto se hace
constar expresamente, en la parte dispositiva, que la resolución del expediente «no
impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, debiendo
pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación
de lo acordado».
A la vista de la jurisprudencia antes señalada, procede estimar que esta resolución
judicial, además de ser coherente con el contenido de la libertad religiosa del menor e ir
dirigida a salvaguardar su interés superior, identificado en este caso como la obligación
de proteger la capacidad potencial del hijo menor de autodeterminarse en relación con el
hecho religioso una vez alcance la madurez suficiente, venía también basada en el
acuerdo pacífico anterior de los progenitores de que su hijo no recibiera formación
religiosa, ni adoctrinamiento en religión, por lo que ni fue bautizado, ni se le impartieron
clases de religión en el centro escolar en el que estaba matriculado, donde sí recibe
formación en valores.
En efecto, el recurrente cuestiona y considera ilegítimo que los órganos judiciales
acordaran que, durante el tiempo que compartían, cesara en llevar a su hijo a oficios de
la religión que profesa, así como que cesara en trasmitirle en el ámbito doméstico
mensajes o ideas relativas a su religión. Pero tales limitaciones no lesionan los derechos
fundamentales alegados por el recurrente.
Como ya antes se señaló, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) no fue
afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, dado que los órganos judiciales
limitaron sus resoluciones al ámbito doméstico o privado de la relación del recurrente con
su hijo menor, pero en nada afectaron a la elección de los progenitores en relación al

cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es

7.