Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89704
centro docente o educación (religiosa o no) que el menor debiera seguir en su formación
escolar.
Y en cuanto a la libertad religiosa del recurrente, debe subrayarse que tampoco se
vio indebidamente afectada por las decisiones judiciales adoptadas. El recurrente puede
seguir asistiendo a los oficios religiosos que estime oportunos, pero sin la compañía de
su hijo menor, lo que sin duda puede suponer una limitación de su vida privada, pero se
halla justificada plenamente por la salvaguarda del derecho del menor a su libertad
religiosa y al libre desarrollo de su personalidad.
Además, dicha limitación no puede calificarse de desproporcionada teniendo en
cuenta su contenido y la finalidad que trata de proteger, en tanto quela medida restrictiva
(i) está prevista en la ley, en el art. 156 del Código civil; (ii) persigue un objetivo legítimo,
como lo es salvaguardar los derechos fundamentales del menor; y (iii) no puede
calificarse de desproporcionada en sí misma, puesto que el recurrente puede seguir
ejerciendo su libertad religiosa sin más limite que respetar temporalmente el mismo
derecho de su hijo menor de edad.
En definitiva, las medidas adoptadas por los órganos judiciales no pueden
considerarse lesivas de los derechos alegados por el recurrente, que puede seguir
ejercitando su libertad de religión a título individual, sin que la prohibición temporal de
que le acompañe su hijo menor a los oficios religiosos o de que pueda trasmitirle
mensajes religiosos en el ámbito doméstico pueda considerarse, a la luz de las
circunstancias del caso y en aras de la protección del interés superior del menor,
vulneradora de los derechos alegados y ya analizados.
Por último, descartada la lesión del derecho a la libertad religiosa del recurrente,
debe rechazarse por las mismas razones la queja de discriminación alegada, puesto que
las medidas impugnadas en nada han afectado al contenido del art. 14 CE, dado que la
atribución a la madre del menor del ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de
la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que
tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo, se ha adoptado también
en salvaguarda de los derechos del menor, con las prevenciones específicas de edad y
contenidos que expresa. Dicha atribución cautelar a la madre de una faceta del ejercicio
de la patria potestad se ha realizado, precisamente, para evitar el adoctrinamiento del
menor en relación con cualquier religión, por lo que su contenido es meramente tuitivo de
los derechos del menor sin que se atribuya a la madre ninguna facultad que pudiera ser
constitutiva de discriminación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don M. J. B. D.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89704
centro docente o educación (religiosa o no) que el menor debiera seguir en su formación
escolar.
Y en cuanto a la libertad religiosa del recurrente, debe subrayarse que tampoco se
vio indebidamente afectada por las decisiones judiciales adoptadas. El recurrente puede
seguir asistiendo a los oficios religiosos que estime oportunos, pero sin la compañía de
su hijo menor, lo que sin duda puede suponer una limitación de su vida privada, pero se
halla justificada plenamente por la salvaguarda del derecho del menor a su libertad
religiosa y al libre desarrollo de su personalidad.
Además, dicha limitación no puede calificarse de desproporcionada teniendo en
cuenta su contenido y la finalidad que trata de proteger, en tanto quela medida restrictiva
(i) está prevista en la ley, en el art. 156 del Código civil; (ii) persigue un objetivo legítimo,
como lo es salvaguardar los derechos fundamentales del menor; y (iii) no puede
calificarse de desproporcionada en sí misma, puesto que el recurrente puede seguir
ejerciendo su libertad religiosa sin más limite que respetar temporalmente el mismo
derecho de su hijo menor de edad.
En definitiva, las medidas adoptadas por los órganos judiciales no pueden
considerarse lesivas de los derechos alegados por el recurrente, que puede seguir
ejercitando su libertad de religión a título individual, sin que la prohibición temporal de
que le acompañe su hijo menor a los oficios religiosos o de que pueda trasmitirle
mensajes religiosos en el ámbito doméstico pueda considerarse, a la luz de las
circunstancias del caso y en aras de la protección del interés superior del menor,
vulneradora de los derechos alegados y ya analizados.
Por último, descartada la lesión del derecho a la libertad religiosa del recurrente,
debe rechazarse por las mismas razones la queja de discriminación alegada, puesto que
las medidas impugnadas en nada han afectado al contenido del art. 14 CE, dado que la
atribución a la madre del menor del ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de
la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que
tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo, se ha adoptado también
en salvaguarda de los derechos del menor, con las prevenciones específicas de edad y
contenidos que expresa. Dicha atribución cautelar a la madre de una faceta del ejercicio
de la patria potestad se ha realizado, precisamente, para evitar el adoctrinamiento del
menor en relación con cualquier religión, por lo que su contenido es meramente tuitivo de
los derechos del menor sin que se atribuya a la madre ninguna facultad que pudiera ser
constitutiva de discriminación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don M. J. B. D.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
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