Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025

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tras sus requerimientos para que el niño no reciba este tipo de instrucción, acude al
juzgado.
b) El auto del juzgado de primera instancia justifica su decisión haciendo referencia
a la falta de acuerdo entre los progenitores sobre la formación religiosa que debe darse
al hijo menor, habida cuenta de las actuales convicciones religiosas del padre. En el auto
se hace referencia a la libertad religiosa de la que es titular el menor, si bien no puede
ejercerla plenamente debido a su corta edad (en ese momento cuenta con apenas seis
años) y las facultades que competen a los padres, de conformidad con lo previsto en el
art. 6.3 LOPJM, que establece que deberán cooperar para que el menor ejerza su
libertad religiosa. Esta cooperación, no obstante, deviene imposible ante la falta de
consenso manifestado.
La solución que se estima más acertada, mientras no se alcance por el menor la
suficiente madurez para tomar la decisión por sí mismo, es la no adscripción a una
determinada confesión religiosa, de modo que permita una formación en valores plural.
Ante la falta de acuerdo, el juez ha optado por mantener la situación precedente, que
considera que es la que mejor preserva la identidad religiosa del menor y acorde con su
interés superior, que debe guiar todas las decisiones judiciales respecto de los menores.
En consecuencia, acuerda otorgar a la madre el ejercicio exclusivo de la patria
potestad en las decisiones que afecten a la formación religiosa del menor, prohibiendo la
adscripción a una concreta confesión y al adoctrinamiento en la fe evangélica. Esta
resolución es temporal y en su parte dispositiva se hace constar expresamente que la
resolución del expediente «no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior
con el mismo objeto, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la
confirmación, modificación o revocación de lo acordado».
c) En el auto que resuelve el recurso de apelación, la Audiencia Provincial,
considera que debe prevalecer el criterio decisorio del juez de primera instancia, que se
considera correcto y ajustado al ordenamiento jurídico y a la doctrina que lo interpreta.
Hace expresa referencia a que los progenitores, durante el periodo de convivencia
decidieron que el menor no recibiera formación religiosa ni adoctrinamiento en religión,
por lo que no fue bautizado, ni se le imparten clases de religión en el centro escolar,
donde se le educa en valores. Por ello «sin descalificar en modo alguno al padre por
profesar una religión, no es dable ahora a este desdecirse de lo convenido y prescindir
de la opinión de la madre infundiendo al menor una determinada creencia religiosa», de
manera que la decisión deberá tomarla el menor cuando alcance un grado suficiente de
madurez, juicio y criterio para poder manifestar inquietudes religiosas y profesar la
religión del padre si así lo desea. Es decir, que se difiere en el tiempo la decisión hasta el
momento en que el menor tenga la madurez necesaria para determinar su propia opción
religiosa.
d) La medida, en consecuencia, se estima proporcionada, porque la decisión de
mantener la situación actual resuelve el conflicto planteado por los padres de una
manera acorde con lo vivido por el niño hasta la separación, siendo el sacrificio del
derecho fundamental necesario, porque no se puede compaginar la formación laica
recibida hasta ese momento con la enseñanza de la doctrina religiosa profesada por el
padre, pues, en la práctica, supone dejar en manos de este la decisión al respecto,
vaciando de contenido la opción vigente. Hay que valorar especialmente que existió un
statu quo que duró los primeros años de vida del menor, que se basó en dejar a su
propia decisión, cuando adquiriera la edad de decidir por sí, la religión que quería
practicar, y el cambio de esa situación sí que podría afectar a su integridad moral,
debiendo prevalecer, en casos de igualdad entre las opciones, como aquí ocurre, el
principio de continuidad, recogido en múltiples resoluciones de lo que podríamos llamar
«jurisprudencia menor», de diversas audiencias provinciales.
En consecuencia, se estima que las resoluciones judiciales no han limitado de
manera improcedente la libertad religiosa y de conciencia del demandante de amparo ni
su derecho a que su hijo sea educado de acuerdo con sus convicciones, habida cuenta
de que, ante la falta de acuerdo, se ha ajustado a la situación previamente consensuada,

cve: BOE-A-2025-13778
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