Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89695
imposiciones o prácticas que puedan afectar negativamente a su equilibrio emocional,
afectivo y formativo; y es precisamente esto lo que habría que evitar a toda costa.
En definitiva, solicita la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su
desestimación.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito fechado el 18 de
octubre de 2023, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo con base en
las siguientes consideraciones.
a) Tras recordar la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, considera
que el eje del debate se centra en la alegada vulneración del derecho a la libertad
religiosa del demandante de amparo, conforme al artículo 16.1 CE, y del expresado en el
artículo 27.3 CE, que proclama el derecho de los padres a que sus hijos reciban
formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Descarta que el
demandante haya planteado una queja autónoma sobre el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley con prohibición de toda discriminación (art. 14 CE), ya que este
argumento se hace en apoyo de su pretensión principal, no como motivo adicional en la
pretensión de amparo.
Señala el fiscal que la limitación impuesta a la libertad religiosa y al derecho a la
educación que se atribuye a las resoluciones judiciales, respecto de las que se pretende
el amparo, se ha producido en el procedimiento judicial previsto por la ley para resolver
las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad por parte de los
progenitores, es decir, para solventar el conflicto planteado entre las dos opciones,
igualmente válidas, mantenidas por los titulares de la patria potestad. Se trata, por tanto,
de una limitación que afecta a la faceta del derecho fundamental susceptible de ello, la
que afecta a la libertad religiosa en su proyección respecto de los terceros, dado que se
confronta con el derecho de otros, de conformidad con la doctrina constitucional
(STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
Considera que para apreciar si la limitación es admisible, además de estar prevista
por la ley, es preciso determinar si con ella se persigue una finalidad legítima y si la
medida es necesaria y proporcionada, en atención al sacrificio del derecho y la
protección de la finalidad pretendida. La previsión legal aparece en el artículo 156 del
Código civil, que establece el mecanismo de resolución judicial en los casos de
desacuerdo de los titulares de la patria potestad, una vez oídos ambos y el menor si
tuviera suficiente madurez o fuera mayor de doce años. La finalidad legítima es dirimir la
controversia, que se efectúa atribuyendo a uno de los dos titulares de la patria potestad
la facultad de tomar las decisiones en el ámbito en el que han surgido las diferencias. La
medida se estima necesaria, habida cuenta de que el acuerdo extrajudicial ha sido
imposible. Queda, por tanto, evaluar si resulta proporcionada la entidad del sacrificio
impuesto para lograr la finalidad constitucional legítima, por no haber otra opción más
respetuosa con el derecho fundamental.
Recuerda el Ministerio Fiscal que, hasta la fecha de separación de sus progenitores,
el hijo común menor de edad ha sido educado de manera consensuada entre los padres
sin la adscripción a ninguna religión concreta; no fue bautizado en la fe de la iglesia
católica y en el colegio cursa la asignatura de educación en valores, que es alternativa a
la de religión. De ello se deducen indicios poderosos que acreditan el consenso de los
padres sobre la formación del hijo antes de la ruptura, pese a que el demandante de
amparo manifieste que no había ningún pacto sobre la formación religiosa. Con
posterioridad a la separación de la pareja, el padre, en el ejercicio de su libertad de
conciencia y religión, ha decidido integrarse en la iglesia evangélica, mediante el
bautismo, acudiendo regularmente a los actos de culto. Y, sin contar con el
consentimiento de la madre, ha comenzado a llevar a su hijo a los actos de culto y a
hacerle partícipe de sus creencias mediante la lectura de la Biblia y material audiovisual
en un dispositivo electrónico (tablet). La madre, en el ejercicio también de su libertad
religiosa y de su derecho a la educación de su hijo de acuerdo con sus propias
convicciones, no comparte esta opción, por lo que, ante la falta de acuerdo alcanzado
cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160
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imposiciones o prácticas que puedan afectar negativamente a su equilibrio emocional,
afectivo y formativo; y es precisamente esto lo que habría que evitar a toda costa.
En definitiva, solicita la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su
desestimación.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito fechado el 18 de
octubre de 2023, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo con base en
las siguientes consideraciones.
a) Tras recordar la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, considera
que el eje del debate se centra en la alegada vulneración del derecho a la libertad
religiosa del demandante de amparo, conforme al artículo 16.1 CE, y del expresado en el
artículo 27.3 CE, que proclama el derecho de los padres a que sus hijos reciban
formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Descarta que el
demandante haya planteado una queja autónoma sobre el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley con prohibición de toda discriminación (art. 14 CE), ya que este
argumento se hace en apoyo de su pretensión principal, no como motivo adicional en la
pretensión de amparo.
Señala el fiscal que la limitación impuesta a la libertad religiosa y al derecho a la
educación que se atribuye a las resoluciones judiciales, respecto de las que se pretende
el amparo, se ha producido en el procedimiento judicial previsto por la ley para resolver
las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad por parte de los
progenitores, es decir, para solventar el conflicto planteado entre las dos opciones,
igualmente válidas, mantenidas por los titulares de la patria potestad. Se trata, por tanto,
de una limitación que afecta a la faceta del derecho fundamental susceptible de ello, la
que afecta a la libertad religiosa en su proyección respecto de los terceros, dado que se
confronta con el derecho de otros, de conformidad con la doctrina constitucional
(STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
Considera que para apreciar si la limitación es admisible, además de estar prevista
por la ley, es preciso determinar si con ella se persigue una finalidad legítima y si la
medida es necesaria y proporcionada, en atención al sacrificio del derecho y la
protección de la finalidad pretendida. La previsión legal aparece en el artículo 156 del
Código civil, que establece el mecanismo de resolución judicial en los casos de
desacuerdo de los titulares de la patria potestad, una vez oídos ambos y el menor si
tuviera suficiente madurez o fuera mayor de doce años. La finalidad legítima es dirimir la
controversia, que se efectúa atribuyendo a uno de los dos titulares de la patria potestad
la facultad de tomar las decisiones en el ámbito en el que han surgido las diferencias. La
medida se estima necesaria, habida cuenta de que el acuerdo extrajudicial ha sido
imposible. Queda, por tanto, evaluar si resulta proporcionada la entidad del sacrificio
impuesto para lograr la finalidad constitucional legítima, por no haber otra opción más
respetuosa con el derecho fundamental.
Recuerda el Ministerio Fiscal que, hasta la fecha de separación de sus progenitores,
el hijo común menor de edad ha sido educado de manera consensuada entre los padres
sin la adscripción a ninguna religión concreta; no fue bautizado en la fe de la iglesia
católica y en el colegio cursa la asignatura de educación en valores, que es alternativa a
la de religión. De ello se deducen indicios poderosos que acreditan el consenso de los
padres sobre la formación del hijo antes de la ruptura, pese a que el demandante de
amparo manifieste que no había ningún pacto sobre la formación religiosa. Con
posterioridad a la separación de la pareja, el padre, en el ejercicio de su libertad de
conciencia y religión, ha decidido integrarse en la iglesia evangélica, mediante el
bautismo, acudiendo regularmente a los actos de culto. Y, sin contar con el
consentimiento de la madre, ha comenzado a llevar a su hijo a los actos de culto y a
hacerle partícipe de sus creencias mediante la lectura de la Biblia y material audiovisual
en un dispositivo electrónico (tablet). La madre, en el ejercicio también de su libertad
religiosa y de su derecho a la educación de su hijo de acuerdo con sus propias
convicciones, no comparte esta opción, por lo que, ante la falta de acuerdo alcanzado
cve: BOE-A-2025-13778
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