Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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Viernes 4 de julio de 2025

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religiosa. Si bien la libertad religiosa tiene una vertiente interna difícilmente limitable,
cuando las percepciones internas trascienden al orden exterior perturbando la
convivencia es cuando han de operar los mecanismos limitadores de esa libertad. Por
ello, entiende que es evidente que, en el asunto enjuiciado, además de la libertad
religiosa del recurrente, el menor también es titular del derecho fundamental de libertad
religiosa. Es más, a la controversia jurídica planteada se debe unir también el respeto al
derecho a la libertad religiosa del otro progenitor, es decir, en este caso de la madre,
máxime cuando existe desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la patria
potestad compartida.
Considera que la libertad religiosa del recurrente en su vertiente o dimensión interna
no se ha visto vulnerada ni dañada por las resoluciones judiciales cuestionadas, desde el
momento en que el padre tiene libertad absoluta de profesar la religión evangélica,
realizar todas las actividades de culto intrínsecas a dicha religión y vivirlas como y
cuando quiera. Cuestión bien distinta es la pretensión que se deduce por el recurrente
cuando invoca el artículo 16.1 CE para el amparo de su propia conducta, sin valorar la
incidencia directa sobre la ajena; es decir, aspira a reclamar también protección para
efectuar manifestaciones externas de sus creencias, esto es, no para defenderse frente
a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el
derecho de hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o
condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas. Es precisamente en este
aspecto cuando su hijo menor aparece como el más directamente afectado por el
ejercicio de la libertad de creencias del recurrente.
Tras recordar la normativa internacional aplicable al caso, explica que la libertad
religiosa del menor es un derecho personalísimo y respecto de ella no cabe la
representación; y si, en algún caso, los padres o tutores deben decidir en este ámbito por
el menor sometido a su potestad, por su falta de madurez física o mental, lo harán no
tanto como sus representantes, sino en cumplimiento de su deber de velar por él,
respetando siempre la dignidad de su persona y el libre desarrollo de su personalidad de
modo que, en ningún caso se le pueda imponer al menor con capacidad de decidir por sí
mismo una decisión contraria a su voluntad, y si no tuviere dicha capacidad, como
sucede en este caso, los progenitores deberán siempre actuar en su interés.
Añade que no es relevante para el enjuiciamiento de este asunto que el recurrente
no haya adscrito a su hijo a la confesión evangélica; lo realmente importante, que
adquiere un grado de significación elevado, es que, per se, dirigir a un menor de menos
de siete años a los actos de culto que se practican en la iglesia evangélica,
acompañando a su padre, participar de las actividades eclesiales, presentarle la Biblia
como regla fundamental de fe y conducta, denota inevitablemente adherirle a
determinados valores e indicarle caminos ya definidos para orientar su comportamiento.
Considera además que la única limitación al derecho a la libertad religiosa del
recurrente es que hasta los doce años de edad del menor se abstenga de realizar
actividades de práctica religiosa con su hijo que se hallen dirigidas exclusivamente a
venerar el culto de la religión evangélica, por una sencilla razón: la práctica de las
convicciones de esta religión, impiden al menor garantizar y promover su autonomía y el
adecuado desarrollo de su personalidad, que puede verse alterado cuando uno de los
progenitores, en este caso el padre, presenta la religión evangélica, no como una
alternativa o conocimiento objetivo de la creencia, sino como un estilo o modo de vida
conveniente que debe seguir.
En cuanto a la vulneración del art. 27.3 CE, considera que el interés del menor, en
materia religiosa, no estaría tanto en que el niño siga una u otra religión, en este caso la
evangélica del padre o la educación en valores de la madre, sino en evitarle un impacto
negativo emocional de nuevas influencias que se le presentan por parte del padre como
únicas y verdaderas, cargadas de la pasión de la que viene impregnada toda creencia y
que inevitablemente nublan la razón. Lo que se pretende, al menos por la progenitora
materna, es que el hijo común goce de sus opciones en materia religiosa, con exquisito
respeto a su sensibilidad y personalidad; sin presiones, ni tensiones, ni ciertas

cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160