Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89693
libre desarrollo integral del menor y su capacidad de autodeterminación futura respecto
al hecho religioso.
(ii) Por otra parte, alega también la vulneración de su derecho a que su hijo reciba
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
(art. 27.3 CE). Entiende que las resoluciones judiciales privan de este derecho al
recurrente y se lo atribuye en exclusiva a la madre hasta que el menor tenga doce años,
lo que adicionalmente conlleva una discriminación por razón de religión o creencia, que
es contraria al contenido protegido por el art. 14 CE. Añade que la formación religiosa no
es perjudicial para los hijos, sino que permite transmitirles valores, si bien reconoce que
para transmitir estos últimos no es imprescindible la religión. Con cita de los mismos
preceptos y del art. 14 de la Convención de los derechos del niño, sostiene que los
padres pueden hacer proselitismo, porque forma parte del contenido de su derecho a la
libertad religiosa, con el único límite que supone proteger la integridad moral del menor y
su propio derecho de libertad religiosa.
Por último, el recurrente solicitó en su demanda la suspensión cautelar de las
resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Segunda del Tribunal, mediante providencia de 3 de julio de 2023,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía
encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se
refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
Se acordó, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta
comunicación a los órganos judiciales de instancia y apelación a fin de que, en un plazo
que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones procesales; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez
días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento. Finalmente, se acordó, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente, la
formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Mediante escrito de 31 de julio de 2023, doña P.G.R. (madre del menor) se
personó en el presente proceso de amparo representada por la procuradora doña María
Soledad Castañeda González.
6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2023, se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y se tuvo
por personada y parte a la procuradora doña María Soledad Castañeda González.
Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista, a través de la sede
electrónica del Tribunal, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por
un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. El recurrente formuló alegaciones por escrito el 2 de octubre de 2023,
remitiéndose al contenido de su demanda.
8. Mediante escrito de la misma fecha, la representación procesal de doña P.G.R.,
formuló sus alegaciones. Solicita en ellas la inadmisión del recurso de amparo por
considerar que el recurrente no ha justificado adecuadamente en la demanda su especial
trascendencia constitucional, lo que debe llevar a que el Tribunal inadmita el recurso por
incurrir en tal defecto de carácter insubsanable.
En cuanto al fondo, recuerda que el núcleo esencial de la libertad religiosa, al igual
que ocurre con la libertad ideológica, es interno, pertenece a la esfera íntima del
individuo y está constituido por la libertad que ha de tener toda persona para formar por
voluntad propia sus convicciones personales en materia de religión. No obstante,
recuerda que ninguna libertad es absoluta o ilimitada y tampoco puede serlo la libertad
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89693
libre desarrollo integral del menor y su capacidad de autodeterminación futura respecto
al hecho religioso.
(ii) Por otra parte, alega también la vulneración de su derecho a que su hijo reciba
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
(art. 27.3 CE). Entiende que las resoluciones judiciales privan de este derecho al
recurrente y se lo atribuye en exclusiva a la madre hasta que el menor tenga doce años,
lo que adicionalmente conlleva una discriminación por razón de religión o creencia, que
es contraria al contenido protegido por el art. 14 CE. Añade que la formación religiosa no
es perjudicial para los hijos, sino que permite transmitirles valores, si bien reconoce que
para transmitir estos últimos no es imprescindible la religión. Con cita de los mismos
preceptos y del art. 14 de la Convención de los derechos del niño, sostiene que los
padres pueden hacer proselitismo, porque forma parte del contenido de su derecho a la
libertad religiosa, con el único límite que supone proteger la integridad moral del menor y
su propio derecho de libertad religiosa.
Por último, el recurrente solicitó en su demanda la suspensión cautelar de las
resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Segunda del Tribunal, mediante providencia de 3 de julio de 2023,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía
encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se
refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
Se acordó, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta
comunicación a los órganos judiciales de instancia y apelación a fin de que, en un plazo
que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones procesales; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez
días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento. Finalmente, se acordó, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente, la
formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Mediante escrito de 31 de julio de 2023, doña P.G.R. (madre del menor) se
personó en el presente proceso de amparo representada por la procuradora doña María
Soledad Castañeda González.
6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2023, se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y se tuvo
por personada y parte a la procuradora doña María Soledad Castañeda González.
Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista, a través de la sede
electrónica del Tribunal, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por
un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. El recurrente formuló alegaciones por escrito el 2 de octubre de 2023,
remitiéndose al contenido de su demanda.
8. Mediante escrito de la misma fecha, la representación procesal de doña P.G.R.,
formuló sus alegaciones. Solicita en ellas la inadmisión del recurso de amparo por
considerar que el recurrente no ha justificado adecuadamente en la demanda su especial
trascendencia constitucional, lo que debe llevar a que el Tribunal inadmita el recurso por
incurrir en tal defecto de carácter insubsanable.
En cuanto al fondo, recuerda que el núcleo esencial de la libertad religiosa, al igual
que ocurre con la libertad ideológica, es interno, pertenece a la esfera íntima del
individuo y está constituido por la libertad que ha de tener toda persona para formar por
voluntad propia sus convicciones personales en materia de religión. No obstante,
recuerda que ninguna libertad es absoluta o ilimitada y tampoco puede serlo la libertad
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160