Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89692
En efecto, es aquí lo único cierto y verdad que los progenitores, de común acuerdo
constante la convivencia pacífica, decidieron que el menor de edad […], no recibiera
formación religiosa, ni adoctrinamiento en religión, por lo que no fue bautizado, ni se le
imparten clases de religión en el centro escolar en el que viene [estando] matriculado,
donde se le educa en valores.
Consecuentemente con ello, y sin descalificar en modo alguno al padre por profesar
una religión, no es dable ahora a este desdecirse de lo convenido y prescindir de la
opinión de la madre infundiendo al menor una determinada creencia religiosa, sin
perjuicio de que, cuando [el menor] alcance la edad indicada en el auto apelado, en
disposición del grado suficiente de madurez, juicio y criterio, pueda manifestar
inquietudes religiosas y profesar la religión del padre, nada de lo cual afecta a la libertad
de culto de este, puesto que puede por sí mismo [don M.J.B.D.] acudir a los oficios
religiosos y actos de culto que se celebren en la iglesia evangélica, debiendo tan solo
abstenerse de hacerse acompañar a los mismos por el niño, así como de los actos
especificados en el auto recurrido.
En definitiva, la decisión adoptada es acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la
Convención de derechos del niño, en el que se expresa que la libertad de religión del
niño es sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo acorde a
la evolución de sus facultades; como lo es al contenido del artículo 6 de la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, que establece en su número 1 que el menor tiene derecho a la libertad
de ideología, conciencia y religión, así como en su número 3, que expresa que los
padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esa
libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.»
En su demanda de amparo el recurrente aduce:
(i) La vulneración de su derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), al entender
que las resoluciones judiciales impugnadas le impiden, en su esfera privada, compartir o
enseñar a su hijo su fe o valores, atribuyendo en exclusiva a la madre, por el contrario,
un derecho de veto sobre su libertad religiosa y la del menor, de modo que solo ella
pueda decidir sobre la formación religiosa del segundo. Considera que atribuir esta
facultad en exclusiva a la madre es discriminatorio. Estima que la resolución se basa en
un criterio de continuidad pero, sin embargo, nunca se acordó entre las partes o se
prohibió al hijo acompañar al padre a la iglesia evangélica, como tampoco se acordó que
la madre no pudiera llevarle a otra iglesia. Por ello, considera que han sido vulnerados
los arts. 10.2 y 16.1 CE, el art. 9 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el
art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH, y el art. 2 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa
(LOLR).
Afirma que si la madre no está conforme con la perspectiva moral del recurrente,
puede mostrar otras alternativas al hijo desde el respeto al interés prevalente del menor,
para que en su día pueda decidir libremente, pero no puede prohibir al padre compartir
su fe con su hijo, del mismo modo que el padre no se opone a que la madre le muestre
otras alternativas. Añade que podría haberse resuelto que los padres tuvieran prohibida
la adscripción efectiva del menor a ninguna confesión, pero no impedir a un progenitor
compartir su fe y creencias con el menor, acompañarle a la iglesia y leerle la Biblia.
Considera la resolución desproporcionada y discriminatoria dado que, según alega, el
derecho de los padres a transmitir a sus hijos la fe constituye una manifestación del
contenido individual del derecho a la libertad religiosa, siempre que sea respetada la
libertad del menor. Cita las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, y 154/2002, de 18 de julio,
el art. 14.2 de la Convención de derechos del niño, el art. 6.3 de la Ley Orgánica de
protección jurídica del menor (LOPJM) y el art. 2.1 a) y c) LOLR.
Considera, en definitiva, que no se ha desplegado prueba alguna que permita
acreditar que la educación que le va a dispensar el recurrente a su hijo pueda anular el
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89692
En efecto, es aquí lo único cierto y verdad que los progenitores, de común acuerdo
constante la convivencia pacífica, decidieron que el menor de edad […], no recibiera
formación religiosa, ni adoctrinamiento en religión, por lo que no fue bautizado, ni se le
imparten clases de religión en el centro escolar en el que viene [estando] matriculado,
donde se le educa en valores.
Consecuentemente con ello, y sin descalificar en modo alguno al padre por profesar
una religión, no es dable ahora a este desdecirse de lo convenido y prescindir de la
opinión de la madre infundiendo al menor una determinada creencia religiosa, sin
perjuicio de que, cuando [el menor] alcance la edad indicada en el auto apelado, en
disposición del grado suficiente de madurez, juicio y criterio, pueda manifestar
inquietudes religiosas y profesar la religión del padre, nada de lo cual afecta a la libertad
de culto de este, puesto que puede por sí mismo [don M.J.B.D.] acudir a los oficios
religiosos y actos de culto que se celebren en la iglesia evangélica, debiendo tan solo
abstenerse de hacerse acompañar a los mismos por el niño, así como de los actos
especificados en el auto recurrido.
En definitiva, la decisión adoptada es acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la
Convención de derechos del niño, en el que se expresa que la libertad de religión del
niño es sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo acorde a
la evolución de sus facultades; como lo es al contenido del artículo 6 de la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, que establece en su número 1 que el menor tiene derecho a la libertad
de ideología, conciencia y religión, así como en su número 3, que expresa que los
padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esa
libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.»
En su demanda de amparo el recurrente aduce:
(i) La vulneración de su derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), al entender
que las resoluciones judiciales impugnadas le impiden, en su esfera privada, compartir o
enseñar a su hijo su fe o valores, atribuyendo en exclusiva a la madre, por el contrario,
un derecho de veto sobre su libertad religiosa y la del menor, de modo que solo ella
pueda decidir sobre la formación religiosa del segundo. Considera que atribuir esta
facultad en exclusiva a la madre es discriminatorio. Estima que la resolución se basa en
un criterio de continuidad pero, sin embargo, nunca se acordó entre las partes o se
prohibió al hijo acompañar al padre a la iglesia evangélica, como tampoco se acordó que
la madre no pudiera llevarle a otra iglesia. Por ello, considera que han sido vulnerados
los arts. 10.2 y 16.1 CE, el art. 9 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el
art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH, y el art. 2 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa
(LOLR).
Afirma que si la madre no está conforme con la perspectiva moral del recurrente,
puede mostrar otras alternativas al hijo desde el respeto al interés prevalente del menor,
para que en su día pueda decidir libremente, pero no puede prohibir al padre compartir
su fe con su hijo, del mismo modo que el padre no se opone a que la madre le muestre
otras alternativas. Añade que podría haberse resuelto que los padres tuvieran prohibida
la adscripción efectiva del menor a ninguna confesión, pero no impedir a un progenitor
compartir su fe y creencias con el menor, acompañarle a la iglesia y leerle la Biblia.
Considera la resolución desproporcionada y discriminatoria dado que, según alega, el
derecho de los padres a transmitir a sus hijos la fe constituye una manifestación del
contenido individual del derecho a la libertad religiosa, siempre que sea respetada la
libertad del menor. Cita las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, y 154/2002, de 18 de julio,
el art. 14.2 de la Convención de derechos del niño, el art. 6.3 de la Ley Orgánica de
protección jurídica del menor (LOPJM) y el art. 2.1 a) y c) LOLR.
Considera, en definitiva, que no se ha desplegado prueba alguna que permita
acreditar que la educación que le va a dispensar el recurrente a su hijo pueda anular el
cve: BOE-A-2025-13778
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