Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13778)
Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89691
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo los
siguientes:
a) En el citado expediente de jurisdicción voluntaria, la excónyuge del demandante
de amparo, alegando que este último llevaba a la iglesia evangélica al hijo común menor
de edad (nacido en 2016) y le enseñaba pasajes bíblicos en el dispositivo electrónico
que utilizaba (tablet), adoctrinándole en la fe evangélica, solicitó el 14 de febrero de 2022
que se le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de
decidir sobre la formación religiosa del menor hasta que alcanzara doce años de edad,
con prohibición expresa al otro progenitor de realizar las conductas y prácticas religiosas
descritas.
b) Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Alcobendas estimó la petición de la madre, tras considerar lo siguiente:
«[E]l artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa [Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio], que coincide con el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución,
señala el derecho de los padres de elegir para sí y para los menores no emancipados e
incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No obstante, este
derecho de los padres tendrá que compaginarse con lo que dispone el párrafo tercero
del artículo 6 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, donde se establece
que los padres únicamente deben cooperar con el menor para que este ejerza su
derecho de libertad religiosa.
En consecuencia, en el caso de que todavía no se haya formado esta, la solución
más adecuada es la formación en los valores de ambos progenitores, excluyendo la
adscripción efectiva de los menores a una confesión religiosa hasta que alcancen
suficiente madurez para tomar esa decisión por sí mismos, puesto que [de no ser así se]
impediría la posibilidad de una formación plural que respete el derecho de ambos
progenitores a educar a sus hijos de conformidad con sus propias convicciones, es decir,
a guiarlos en el ejercicio de su libertad religiosa hasta que puedan ejercitarlo
plenamente.
En definitiva, mientras [el menor], que cumplirá pronto 6 años […], no tenga la
suficiente madurez deberán ser los padres quienes, de común acuerdo, elijan su
formación religiosa y moral. Alcanzada esta, los padres tendrán que cooperar con el
menor para que este vea satisfecho el ejercicio de su libertad religiosa.
En este supuesto, en que el menor no puede decidir y no se alcanza un acuerdo por
parte de los progenitores, la resolución debe adoptarse teniendo en cuenta, pues, la
preservación de la identidad religiosa del menor».
Con apoyo en dichas consideraciones, el juzgador estimó la solicitud presentada, y
acordó «otorgar a la madre del menor el ejercicio exclusivo de la patria potestad,
respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor
hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo [...], excluyendo,
la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo
expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia evangélica, ponerle pasajes
bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica.»
c) El progenitor excluido, ahora recurrente en amparo, interpuso recurso de
apelación frente al auto parcialmente transcrito, que fue desestimado por auto de 13 de
enero de 2023.
La Audiencia Provincial de Madrid, argumentó lo siguiente:
«[H]emos de hacer prevalecer en la alzada el criterio decisorio del juez de primer
grado, como correcto, ajustado al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin
que ningún error se evidencie cometido por su parte, ya de valoración del material
probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
cve: BOE-A-2025-13778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89691
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo los
siguientes:
a) En el citado expediente de jurisdicción voluntaria, la excónyuge del demandante
de amparo, alegando que este último llevaba a la iglesia evangélica al hijo común menor
de edad (nacido en 2016) y le enseñaba pasajes bíblicos en el dispositivo electrónico
que utilizaba (tablet), adoctrinándole en la fe evangélica, solicitó el 14 de febrero de 2022
que se le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de
decidir sobre la formación religiosa del menor hasta que alcanzara doce años de edad,
con prohibición expresa al otro progenitor de realizar las conductas y prácticas religiosas
descritas.
b) Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Alcobendas estimó la petición de la madre, tras considerar lo siguiente:
«[E]l artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa [Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio], que coincide con el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución,
señala el derecho de los padres de elegir para sí y para los menores no emancipados e
incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No obstante, este
derecho de los padres tendrá que compaginarse con lo que dispone el párrafo tercero
del artículo 6 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, donde se establece
que los padres únicamente deben cooperar con el menor para que este ejerza su
derecho de libertad religiosa.
En consecuencia, en el caso de que todavía no se haya formado esta, la solución
más adecuada es la formación en los valores de ambos progenitores, excluyendo la
adscripción efectiva de los menores a una confesión religiosa hasta que alcancen
suficiente madurez para tomar esa decisión por sí mismos, puesto que [de no ser así se]
impediría la posibilidad de una formación plural que respete el derecho de ambos
progenitores a educar a sus hijos de conformidad con sus propias convicciones, es decir,
a guiarlos en el ejercicio de su libertad religiosa hasta que puedan ejercitarlo
plenamente.
En definitiva, mientras [el menor], que cumplirá pronto 6 años […], no tenga la
suficiente madurez deberán ser los padres quienes, de común acuerdo, elijan su
formación religiosa y moral. Alcanzada esta, los padres tendrán que cooperar con el
menor para que este vea satisfecho el ejercicio de su libertad religiosa.
En este supuesto, en que el menor no puede decidir y no se alcanza un acuerdo por
parte de los progenitores, la resolución debe adoptarse teniendo en cuenta, pues, la
preservación de la identidad religiosa del menor».
Con apoyo en dichas consideraciones, el juzgador estimó la solicitud presentada, y
acordó «otorgar a la madre del menor el ejercicio exclusivo de la patria potestad,
respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor
hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo [...], excluyendo,
la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo
expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia evangélica, ponerle pasajes
bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica.»
c) El progenitor excluido, ahora recurrente en amparo, interpuso recurso de
apelación frente al auto parcialmente transcrito, que fue desestimado por auto de 13 de
enero de 2023.
La Audiencia Provincial de Madrid, argumentó lo siguiente:
«[H]emos de hacer prevalecer en la alzada el criterio decisorio del juez de primer
grado, como correcto, ajustado al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin
que ningún error se evidencie cometido por su parte, ya de valoración del material
probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
cve: BOE-A-2025-13778
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Núm. 160